REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FC01-X-2023-000009
ASUNTO: T-SUP-H-Nº 116 (9530)
RESOLUCION NRO: PJ0172024000013


Visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Sambrano Morales en fecha 07/12/2023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso entre otras cosas: “…Visto el auto de fecha 29 de noviembre de 2023, a través del cual fija como caución la cantidad de Diez Mil Dólares (10.000,00) más el treinta por ciento de costas procesales (30%), lo cual en su conjunto representa la suma de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS (13.000USD); a los fines de garantizar a la parte demandada el posible perjuicio por el retardo en caso de no invalidar el juicio…
…Omissis…
En ese mismo sentido, cursa a los autos JUSTIPRECIO del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual arroja en su totalidad la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTO (sic) DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 11.850.418,oo) lo cual representaba, según dicho avalúo para la fecha de su consignación, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA COMA TREINTA Y OCHO DOLARES AMNERICANOS (343.490,38 USD).
Ahora bien, se observa con meridiana claridad que el avalúo contenido en el justiprecio del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo sobre pasa con creces el cincuenta por ciento (50%) del monto objeto de dicha medida.
En razón de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 1.886 del Código Civil, toda sentencia ejecutoriada que condene el pago de una cantidad determinada produce hipoteca judicial sobre los bienes del deudor a favor de quien haya obtenido la sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, mi representado JOSE LUIS PALMA MERCHAN… con el debido consentimiento de su cónyuge GREGORIA MILAGRO MARTÍNEZ… manifiestan su voluntad de constituir, como en efecto constituyen en este acto, hipoteca judicial a favor del ciudadano CARLOS GABRIELCHACÍN RICHARDT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.222.783, de este domicilio, sobre el cincuenta por ciento (50%) restante del mismo inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo, hasta cubrir la caución fijada POR este Juzgado, esto es, la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS (13.000 USD), a los fines de garantizar a la parte demandada del posible perjuicio que se le pueda causar por el retardo en caso de no invalidarse el presente juicio. El inmueble sobre el cual se constituye la presente hipoteca judicial, se encuentra conformado por un edificio ubicado en el sector Caja de Agua, calle Manuel Salvador Gómez de la población de Caicara del Orinoco, municipio General Cedeño del estado Bolívar, el cual se encuentra distribuido por una planta baja…
…Por lo antes expuesto, solicito en nombre de mis mandantes JOSE LUIS PALMA MERCHAN y GREGORIA MILAGRO MARTÍNEZ, antes identificados, que sea aceptada la presente garantía hipotecaria hasta cubrir el monto de la caución exigida por este Juzgado, y, por vía de consecuencia se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar…”.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, solicitó los días 19/01/ y 05/02/2024, se librara el oficio dirigido al Registro Público, así como se le designe correo especial, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

En fecha 10/10/2023, este Tribunal decretó, “…medida Innominada relativa a la suspensión inmediata de la ejecución de sentencia en el proceso de cobro de honorarios profesionales que se sigue en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificado en el asunto FP02-V-2018-209, incoado por el ciudadano CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARD, suspensión que se efectuara hasta tato sea resuelto el presente recurso extraordinario de invalidación de sentencia…”.
Seguidamente, mediante escrito fechado 23/10/2023, el Abg. Darío Farfán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida decretada, alegando fundamentalmente entre otras cosas, que solo procede, para suspender los efectos de la ejecución de la sentencia a invalidarse, la caución económica previa la fijación de su límite por el juez, lo cual no se dio en el caso de marras.

El Tribunal, por auto de fecha 01/11/2023, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, y se resolvería al noveno (9no) día siguiente (F. 59 Cuad. Med.).

Mediante escrito presentado el 10/11/2023, el Abg. Jorge Sambrano, supra identificado, presentó escrito, realizó una serie de defensas y ratificó las documentales acompañadas al recurso de invalidación (Fs. 60-63 Cuad. Med.). A su vez, el 13/11/2023, la representación judicial de la parte demandada, ofreció un legajo de documentales marcado con la letra “Z” (Fs. 64-133 Cuad. Med.).

Por auto de fecha 29/11/2023, este despacho, en atención al escrito presentado en fecha 23/10/2023, fijó la caución por el doble de la suma que se estimó el presente recurso, vale indicar, en la cantidad de diez mil dólares (10.000,00) más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales de conformidad con el artículo 333 de nuestro ordenamiento jurídico civil (F. 136 Cuad. Med.); el Abg. Darío Farfán, ya identificado, el 04/12/2023 presentó escrito manifestando que dicho monto es irrisorio -fijado por el tribunal para la caución-, considerando este Tribunal, que la misma es suficiente, por los motivos expuestos en el auto fechado 13/12/2023, que aquí se dan por reproducidos (F. 152 Cuad. Med.).

Realizado el anterior recorrido procesal, de las actuaciones acaecidas en el presente cuaderno, con motivo a la medida innominada decretada, habiéndose vencido los lapsos para resolver la misma, en donde ambas partes, dentro del lapso probatorio, ofrecieron documentales, las cuales, si bien no fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, se tienen por admitidas, en virtud que no hubo oposición para su admisión, este Juzgado Superior, pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
El artículo 333 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “(el) recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. Esta última norma preceptúa lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Tal disposición menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esta regla general, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario. (Destacado agregado)
Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal:

“…De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. Subrayado añadido).

Por otra parte, si bien es cierto que, el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.
Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante y/o tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en el caso de autos, en donde el apoderado judicial de la parte ejecutante, en principio consideró irrisoria la caución fijada en diez mil dólares, (10.000,00 $USD) mas el 30% de las costas, estableciendo el Tribunal, como ya se dijo, que tal monto es suficiente. No obstante, compareció el abogado Jorge Sambrano, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Luis Palma y Gregoria Milagro Martínez, manifestando que, “…Visto el auto de fecha 29 de noviembre de 2023, a través del cual fija como caución la cantidad de Diez Mil Dólares (10.000,00) más el treinta por ciento de costas procesales (30%), lo cual en su conjunto representa la suma de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS (13.000USD); a los fines de garantizar a la parte demandada el posible perjuicio por el retardo en caso de no invalidar el juicio…”; constituyendo una hipoteca judicial hasta por la cantidad TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS (13.000 USD), sobre el bien inmueble que se encuentra conformado por un edificio ubicado en el sector Caja de Agua, calle Manuel Salvador Gómez de la población de Caicara del Orinoco, municipio General Cedeño del estado Bolívar, el cual se encuentra distribuido por una planta baja donde existe un salón comercial que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (584 mts.2), cuya descripción, linderos y medidas se encuentran discriminados en autos y aquí se dan por reproducidos, manifestando tácitamente su aceptación la parte accionada a través de su apoderado judicial, toda vez que, antes que el tribunal emitiera pronunciamiento sobre la aceptación o no de la caución ofrecida por su contraparte, solicitó se librara el oficio al Registro Inmobiliario correspondiente y se le designara correo especial para llevar el mismo, ante la referida oficina.

Por tanto, no existiendo objeción a la caución ofrecida por la parte actora, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.886 del Código Civil específicamente su tercer aparte:
“…En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa…”. (Subrayado agregado)

Así las cosas, tomando en cuenta que la sentencia ejecutoriada, del caso de autos pretende el pago de una cantidad líquida determinada, en cuyos trámites de ejecución se practicó embargo ejecutivo sobre el 50% de un bien inmueble propiedad del hoy accionante-ejecutado en el proceso donde se dictó la decisión objeto de invalidación, a favor del ejecutante, en la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.277,70), cuyo inmueble tiene un justiprecio de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DICECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 11.850.418,00) equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (343.490,38 USD), a la fecha en que fue consignado el avalúo, evidenciándose, que el mismo excede sobradamente el doble del de la cantidad embargada, razón por la cual, quien aquí suscribe, ACEPTA la hipoteca judicial ofrecida como caución, por el demandante de marras, garantizándose así los posibles daños y perjuicios que se le pueda causar al accionado de autos, con la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación fue solicitada, observándose que, si bien es cierto, que la medida fue decretada antes de su consignación –caución-, sin acatar lo estipulado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, en aras de evitar reposiciones inútiles, garantizando el derecho de la defensa a los intervinientes, sin dilaciones indebidas, aunado a que, no existe objeción a la caución tantas veces mencionada -hipoteca judicial ofrecida después de su decreto- sumado al hecho que, la oposición formulada por la parte demandada se fundamentó básicamente en la falta de caución por la parte solicitante de la medida innominada -decretada el 10/10/2023- notificada mediante oficio N° 167/2022 –Fs. 27-39 Cuad. Med.), y siendo que ésta fue presentada -no objetada- resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida innominada, presentada por el accionado de autos, en consecuencia, se RATIFICA la medida innominada en comento. Así se determina.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Bolívar, a los fines que estampe la nota marginal en el bien inmueble, arriba mencionado, la hipoteca judicial constituida sobre éste por la parte actora, como garantía, se designa correo especial, previa solicitud, al apoderado judicial de la parte accionada, Abg. Darío Farfán, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.473. Líbrese oficio.

Publíquese, notifíquese a las parte de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta. Líbrense boletas y oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 pm); previo anuncio de Ley.

La Secretaria,


Josmedith Méndez


MAC/josmedith