REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2023-000041 (PROVISIONAL)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos: NIGER JOSE LANZ PARRA, JOSE CONCEPCIÓN PEREZ CAÑA, JOSE LIONEL RON PEREZ, ALEXANDER RAFAEL LIZARDI SOLIS, JOAE GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, ORLANDO JOSE LOPEZ RAMON DE JESUS MARAY MORA, LILIBETHDEL VALLE NUÑEZ, ROBERT DE JESUS RODRIGUEZ LEON Y MIGUEL CANACHE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.837.505, V-16.746.018, V-25.082.650, V-26.870.868, V-16.849.378, V-13.799.200, V-15.428.356, V-18.947.678, V-20.702.011, V-10.046.351 Y V-8.419.211, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRADE, SAUÑ ANDRES ANDRADEM., y ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON, titulares de las cédulas de identidad número V-8.878.578, V-777.514, V-13.799.104 y V-26.512.537 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 52.653, 3.572, 85.050 y 312.479 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARENAS GROUP, C.A. y de manera solidaria la CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, S.A (CVM).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORAL.
En fecha 26 de Octubre de 2023 se recibió por secretaría, el libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos NIGER JOSE LANZ PARRA, JOSE CONCEPCIÓN PEREZ CAÑA, JOSE LIONEL RON PEREZ, ALEXANDER RAFAEL LIZARDI SOLIS, JOAE GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, ORLANDO JOSE LOPEZ RAMON DE JESUS MARAY MORA, LILIBETHDEL VALLE NUÑEZ, ROBERT DE JESUS RODRIGUEZ LEON Y MIGUEL CANACHE contra ARENAS GROUP, C.A. y de manera solidaria la CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, S.A (CVM), por Cobro de acreencias laborales, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho judicial, procediendo a dar entrada la pretensión contenida en el asunto FP02-L-2023-000041 (provisional) mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023.
En fecha 01 de noviembre de 2023, se procede a admitir la presente controversia ordenándose la notificación de la parte demandadas involucradas en las direcciones indicadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, resultando negativa el cartel librado a la empresa ARENAS GROUP, C.A. (ver folio 114 al 131).
De una lectura efectuada al libelo de demanda, después de haber analizado la pretensión, encuentra quien suscribe, que la representación judicial de la parte demandante indica que sus mandantes fueron contratados de manera verbal por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ARENA GROUP, C.A., registrado bajo el RIF J-4117489-7, ubicada en el Sector Los Caballos, vía Nacupay, El Callao, estado Bolívar. La Oficina Principal de la empleadora está ubicada en el Callao, estado Bolívar y la Oficina Principal de la Aleada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), está ubicada en la Ciudad de Caracas, estado Miranda.-
A hora bien, ciertamente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De los dichos de la representación Judicial de la parte demandante se tiene:
… “porque se puso fin a la relación laboral en esta Jurisdicción (Ciudad Bolívar, estado Bolívar); ello en razón de que la práctica de la Empleadora era citar a los Trabajadores en un punto neutro como lo es Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, para poner fin a la Relación Laboral ya que muchos de los trabajadores están domiciliados en diferentes Ciudades del Territorio Nacional. Así las cosas como estrategia de Seguridad (así lo llamaba la Empleadora) tomando en cuenta que la misma no quería llamar la atención con el resto de sus trabajadores, ya que presumían el descontento por parte de nuestros representados, al no existir motivo legal suficiente para poner fin a las Relaciones Laborales, aunado a ello, la actividad de la Empleadora, como lo es el Procesamiento y Comercialización del MINERAL “ORO”, nuestros representados fueron citados en esta Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, como punto neutro, donde le participaron que prescindían de sus servicios”. …
Ahora bien, como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, la Oficina Principal de la empleadora está ubicada en El Callao, estado Bolívar, no indica que tenga oficina alguna en el Municipio Angostura del Orinoco, no aporta ningún elemento que le permita a este operador de Justicia determinar que dicha relación de trabajo culmino o fue notificada su culminación en Ciudad Bolívar, no hay certeza de tal situación que permita a este sustanciador declararse competente para el conocimiento de la presente causa, por otra parte se evidencia de las actas que el domicilio de la demandada queda en el Callao, estado Bolívar y que el inicio de la relación laboral tuvo lugar en el Municipio Callao del estado Bolívar; por lo que ciudad Bolívar se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, (el segundo Circuito Judicial del estado Bolívar) éste último que conoce de las causas del mencionado Municipio el Callao.
Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició en el Municipio Callao del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo los trabajos para la cual fueron contratados los trabajadores demandantes, son indefectiblemente los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, los competentes para seguir conociendo, sustanciando y decidir la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente donde otorga la facultad al Juez de declinar la competencia en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que debe forzosamente este Tribunal declararse Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa; y la declina en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y ASÍ, SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; y así expresamente se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JISEFINA PEREZ LOZANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley se dictó y publicó la anterior decisión en la fecha que corresponde. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo. Conste. -
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO
Mm/lp.-
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