REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000015
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.516.726.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON y WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 165.450 y 309.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV-TOCOMA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, CARLOS AUGUSTO GARCIA RUIZ y ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 63.655, 96.735 y 38.456, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2023, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS FARIAS GARCIA, contra la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Correspondiéndole conocer en fase de Sustanciación al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2023 dicto Despacho Saneador, mediante el cual ordeno al demandante subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2023, la Apoderada Judicial del demandante, consignó escrito de subsanación de la demanda a los fines de cumplir con lo ordenado. En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Admitió la demanda y ordenó la notificación a la empresa identificada como Parte demandada, por lo que una vez cumplidas las formalidades legales, en fecha Siete (07) de Julio de 2023 tuvo lugar el Sorteo Nº 013-2023, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Tercero (3º) de
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, compareciendo solamente el ciudadano Héctor Caicedo en su carácter de Representante Judicial del CONSORCIO OIV-TOCOMA, por lo que se declaro Desistido el Proceso y Terminado el Procedimiento. En fecha doce (12) de Julio de 2023, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Apelo del fallo dictado en fecha Siete (07) de Julio de 2023, por el Tribunal, indicando que formalizaría el motivo su inasistencia en el Juzgado de Alzada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a través de Auto ordenó oír y remitir al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha nueve (09) de agosto del 2023, el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 07/07/2023, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial, en consecuencia se revocó el fallo recurrido, por cuanto la Apoderada Judicial de la Parte Actora Recurrente, logró demostrar que su inasistencia a la Audiencia Preliminar fue por motivos de salud y ordenó reponer la causa al estado que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del presente expediente fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, se instalo la Audiencia Preliminar, compareciendo los ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON y WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 165.450 y 309.042, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y el abogado HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.655, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada la Audiencia Preliminar y en fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2023, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas. En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2023, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, por lo que procedió a su remisión a la etapa de juzgamiento.
Una vez realizado el sorteo correspondiente fue remitido el expediente a este Juzgado, el cual admitió las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida:
Manifiestan los Apoderados Judiciales del Actor, en su escrito libelar que su mandante el ciudadano ALEXIS FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.516.726 ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, ubicada en la en la carretera Vía Guri. Km 85, local Terraza Nº 1, Zona Campamento Tocoma, Municipio Angostura Del Estado Bolívar (vía Cdad. Piar), como Inspector de Seguridad Física (Vigilante), siendo despedido de manera injustificada en fecha Treinta (30) de marzo del 2023, para un tiempo de servicio total de 10 años y 15 días. En una jornada que dado el cargo desempeñado siempre fue variable y comprendió periodos diurnos, nocturnos, mixtos, con trabajo en fines de semana, domingos y feriados.
Arguye, que inicialmente estas jornadas eran de 12 horas diarias, durante los primeros 5 o 6 años de la misma, paso luego en razón a problemas de transporte de la empresa a jornadas de 48×48 (48 horas laboradas y descansos de 48 horas), y ya para los últimos dos años, paso a ser jornadas de 72×72 (72 horas laboradas y descansos de 72 horas). Lo que generó que en todo momento se reconocieran beneficios tales como: Tiempo de Viaje (se viajaba desde el domicilio del trabajador en Ciudad Bolívar al Proyecto Tocoma) Descanso Legal Trabajado Diurno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Tiempo Corrido Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Legal (Domingo), Descanso Legal Trabajado Nocturno, Descanso compensatorio y tiempo corrido nocturno, así como Pago por Trabajo en Días Feriados entre otros.
Al inicio de la relación laboral y hasta el año 2016 el pago recibido fue siempre en Bolívares, estando el salario Básico de su mandante siempre alrededor de 3 o 4 veces el Salario Mínimo Nacional. A partir del 2016 y en razón a la devaluación de la moneda Bolívar, la empresa decidió comenzar a cancelar de manera eventual a todos sus trabajadores (empleados y obreros), lo que ellos llamaron Bonificaciones en Dólares. Comenzando con 20$, 40$ y 60$.
A partir de abril de 2019, los pagos empezaron a hacerse mensuales y consecutivos, es decir, de manera regular y permanente, de la siguiente manera:
Abril 2019: CIEN DOLARES MENSUALES (U$ 100.00), más un pago en Bolívares por un valor referencial o simbólico.
Noviembre 2020: DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES (U$ 200.00), más un pago en Bolívares por un valor referencial o simbólico.
MAYO 2021: CUATROCIENTOS DOLARES MENSUALES (U$ 400.00), más un pago en Bolívares por un valor referencial o simbólico.
MAYO 2022: SEISCIENTOS DOLARES MENSUALES (U$ 600.00), más un pago en Bolívares por un valor referencial o simbólico.
La Representación de la Parte Actora, indica a este Tribunal en su escrito, que para el momento de la terminación de la relación laboral, el salario de su mandante era de Seiscientos Cinco Dólares con Treinta y Un Céntimos de los Estados Unidos de América (U$ 605,31), que recibía de la siguiente manera. La cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) que recibía en Bolívares, que equivalen para el día 30 de marzo de 2023, a los Cinco Dólares con Treinta y Un Céntimo (U$5,31), conforme a la tasa del BCV del día 24,48 Bolívares por dólar y la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (U$ 600,00), que recibía de manera mensual en efectivo en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
La demandada cancelo por sus servicios a su mandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.599,47), vía transferencia y DOS MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 2,700.00), estos últimos entregados en el Banco Exterior Agencia Puerto Ordaz, en fecha 12 de abril de 2023.
Así mismo, arguye que con el pago realizado, la reclamada quedo a deber a su poderdante las cantidades que se especifican más adelante.
Para compresión de los cálculos realizados principiaremos por explicar lo siguiente: la demandada con la velada intención de desconocer el carácter salarial de los pagos efectuados en Dólares (lo entiende así mi mandante ahora), emitía un recibo en Bolívares, debidamente detallado y un recibo genérico en Dólares, con la leyenda: “bonificación especial única y excepcional del mes de :______), sin carácter salarial la cantidad detallada a continuación: $600,00”.
Alega que su mandante no pudo más que aceptar siempre la situación descrita, pues abrigaba la esperanza, que a pesar de la redacción del recibo, luego de 10 años de servicio, la empresa honraría sus derechos laborales, como quiera que eso no ocurrió, es por lo que se efectúan los cálculos que siguen.
Por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a demandar lo siguiente:
1. Prestaciones Sociales
Lo primero será adjuntar el cuadro correspondiente para verificar que el literal c del artículo 142 de la LOTT, resulto mayor que el total de las garantías depositadas de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”
2. Vacaciones Pendientes.
Se demandan las vacaciones no disfrutadas de los años:
2017-2018 = 7 días
2018-2019 = 40 días
2019-2020 = 42 días
2020-2021 = 44 días
2021-2022 = 46 días
2022-2023 = 48 días
Total = 227 días.
VACACIONES DEMANDADAS: 227 DIAS*SALARIO NORMAL DIARIO 39.22
227*39.22= 8.903.17
3. Bono Vacacional pendiente:
Se demandan los bonos vacacionales no pagados de los años:
2017-2018 = 4,24 días
2018-2019 = 25 días
2019-2020 = 27 días
2020-2021 = 29 días
2021-2022 = 31 días
2022-2023 = 33 días
Total = 149,24 días.
BONO VACACIONAL DEMANDADO: 149,24 DIAS*SALRIO NORMAL DIARIO 39.22
149,24*39.22=5,853.34
4. Vacaciones Fraccionadas:
La relación laboral culmino luego de 10 años y 16 días, por lo que al superar los 15 días se contabiliza la fracción del 1er mes del año 11 de servicios:
2023.2024 (50 días por año de vacaciones)
Fraccionada es igual a 50/12*1 mes
Fracción demandada es de 4,17 días
VACAC FRACC DEMANDADAS: 4,17* SALARIO NORMAL DIARIO 39.22 4,17*39.22=163.55
5. Bono Vacacional Fraccionado:
La relación laboral culmino luego de 10 años y 16 días, por lo que al superar los 15 días se contabiliza la fracción del 1er mes del año 11 de servicios:
2023-2024 (35 días por año de vacaciones)
Fraccionada es igual a350/12*1 mes
Fracción demandada es de 24,92 días
BONO VACAC FRACC DEMANDADO: 2,92* SALARIO NORMAL DIARIO 39.22
2,92*39.22 = 114.53
6. Utilidades Fraccionadas 2023:
La relación laboral culmino el 30 de marzo de 2023, por lo que se de demanda la fracción de 3 meses del año 2023.
2023 (100 días por año de vacaciones)
Fraccionada es igual a 100/12*3 meses
Fracción demandada es de 25 días
UTILID FRACC 2023 DEMANDADAS: 2,92 DIAS*SALARIO NORMAL DIARIO 39.22
25*39.22=980.53
7. Salario no cancelado Meses mayo 2022 a marzo 2023;
Los beneficios de Descanso Legal Trabajado Diurno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Tiempo Corrido Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Legal (Domingo), Descanso Legal Trabajado Nocturno, Descanso compensatorio y tiempo corrido Nocturno, así como Pago por Trabajo en Días Feriados entre otros, solo fueron cancelados en Bs, usando el salario de Bs 130 mensual, (o el que estuviere vigente para el momento). La fracción de 600$ mensuales que también era salario no se considero, por lo que se demandan los antedichos conceptos, a razón de los 600$ por mes.
Luego, multiplicamos dicha diferencia por el número de meses transcurridos. Que en el presente caso es de 10. Tenemos 1166,26*10= U$ 11.662,60
8. Salario no cancelado Meses mayo 2021 abril 2023:
Los beneficios de Descanso Legal Trabajado Diurno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Tiempo Corrido Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Legal (Domingo), Descanso Legal Trabajado Nocturno, Descanso compensatorio y tiempo corrido Nocturno, así como Pago por Trabajo en Días Feriados entre otros, solo fueron cancelados en Bs, usando el salario de Bs 130 mensual, (o el que estuviere vigente para el momento). La fracción de 400$ mensuales que también era salario no se considero, por lo que se demandan los antedichos conceptos, a razón de los 400$ por mes.
Luego, multiplicamos dicha diferencia por el número de meses transcurridos que en el presente caso es de 12. Tenemos 777,55*12= U$ 9330,65
9. Salarios no cancelados meses abril 2021 a noviembre 2020:
Los beneficios de Descanso Legal Trabajado Diurno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Tiempo Corrido Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Legal (Domingo), Descanso Legal Trabajado Nocturno, Descanso compensatorio y tiempo corrido Nocturno, así como Pago por Trabajo en Días Feriados entre otros, solo fueron cancelados en Bs, usando el salario de Bs 130 mensual, (o el que estuviere vigente para el momento). La fracción de 200$ mensuales que también era salario no se considero, por lo que se demandan los antedichos conceptos, a razón de los 200$ por mes.
Luego, multiplicamos dicha diferencia por el número de meses transcurridos que en el presente caso es de 6. Tenemos 388,79*6= U$ 23332,71
10. Salarios no cancelados meses abril 2019 a octubre 2020:
Los beneficios de Descanso Legal Trabajado Diurno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Tiempo Corrido Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Legal (Domingo), Descanso Legal Trabajado Nocturno, Descanso compensatorio y tiempo corrido Nocturno, así como Pago por Trabajo en Días Feriados entre otros, solo fueron cancelados en Bs, usando el salario de Bs 130 mensual, (o el que estuviere vigente para el momento). La fracción de 100$ mensuales que también era salario no se considero, por lo que se demandan los antedichos conceptos, a razón de los 100$ por mes.
Luego, multiplicamos dicha diferencia por el número de meses transcurridos que en el presente caso es de 19 Tenemos 194,40*19 = U$ 3693,61.
Los montos totales demandados entonces diferencias salariales son los siguientes:
DIFERENCIA DE SALARIO ORDINARIO MENSUAL = 12,973.01
DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE =1, 042.50
DIFERENCIA DE DESCANSO LEGAL TRABAJADO DIURNO = 1,303.40
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS = 1,735.50
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS =2,823.85
DIFERENCIA DE TIEMPO CORRIDO DIURNO = 434.11
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO = 886.39
DIFERENCIA DE DESCANSO LEGAL (DOMINGO) =2,597.17
DIFERENCIA DE DESCANSO LEGAL TRABAJADO NOCTURNO = 1,552.53
DIFERENCIA DE DESCANSO COMPENSATORIO = 927.03
DIFERENCIA DE TIEMPO CORRIDO NOCTURNO = 705.69
DIFERENCIA DE REDONDEO: 36.35
DIFERENCIAS SALARIALES TOTALES ABRIL 2019 A MARZO 2023 =U$ 27,019.53
En total el Actor reclama por la relación laboral:
SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (U$ 69,207.58) más los intereses moratorios, cantidad esta que demandamos, a fin de que el consorcio OIV TOCOMA, convenga en pagar, o a ello sea condenada por este tribunal. Dicha cantidad equivale a UN MILLON SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.764.038,94), conforme la tasa de cambio oficial del BCV del día 16 de mayo de 2023, a razón de Bs 25,4891 por dólar americano.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2023, dio contestación a la Demanda (folios del 268 al 289 segunda pieza) en los siguientes términos:
Contestación al Fondo
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Es cierto que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA prestó servicios para CONSORCIO OIV-TOCOMA desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de marzo de 2023.
Es cierto que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA prestó servicios para CONSORCIO OIV-TOCOMA desempeñando el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD FISICA.
Es cierto que la relación de trabajo que vinculase a CONSORCIO OIV-TOCOMA para con ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA culminó, en la fecha antes indicada 30/03/2023, en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes.
Es cierto que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA prestó servicios personales para CONSORCIO OIV-TOCOMA durante 10 años y 15 días.
Es cierto que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, durante el mes anterior a la fecha de extinción del vínculo laboral, devengó los siguientes salarios:
a.) Un salario básico mensual de Bs. 130,00, esto es, un salario básico diario de Bs. 4,33;
b.) Un salario normal o promedio de Bs. 413,22, esto es, un salario normal o promedio diario de Bs.13,77; y
c.) Un salario integral diario de Bs. 15,40.
Es cierto que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 11.445,27, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vínculo laboral que ligase a ambas partes. Igualmente señala que se le dedujo la cantidad de Bs. 3.845,80 por concepto de deducciones de diferentes rubros.
Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 7.599,47, el cual le fue pagada por CONSORCIO OIV-TOCOMA mediante transferencia bancaria.
Es cierto que CONSORCIO OIV-TOCOMA, por intermedio de una de sus empresas asociadas, VINCCLER, C.A., en fecha 12 de abril de 2023, pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($2.700,00), por concepto de bonificación transaccional imputable a cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que, eventualmente, pudiera corresponderle a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA en virtud de la culminación del vínculo laboral que lo ligase para con CONSORCIO OIV-TOCOMA.
Pagos de Vacaciones Anuales
Período 2013-2014
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 08 de septiembre de 2015 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “D1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1. CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2013-2014. Asimismo reconoce que le canceló la suma de Bs. 21.954,46, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2013-2014. Igualmente, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 219,54, del cono monetario vigente para la época.
2.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 21.734,92, del cono monetario vigente para la época, la cual le fue pagada por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Igualmente es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Diferencias de Vacaciones y Días de Disfrutes de fecha 17 de Febrero de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “H1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2013-2014.
2.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 26.101,00, del cono monetario vigente para la época, por concepto de Diferencias de Vacaciones y Días de Disfrutes de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2013-2014. Asimismo, pago por concepto de Diferencias de Vacaciones y Días de Disfrutes de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2013-2014, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 1.911,44, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 24.189,56, del cono monetario vigente para la época, la cual le fue pagada por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano, identificada con el Nro. 0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal.
Período 2014-2015
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 26 de Enero de 2016 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “E1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2014-2015.
2.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 24.718,14, del cono monetario vigente para la época, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2014-2015.
3.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2014-2015, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 247,18, del cono monetario vigente para la época.
4.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 24.470,96, del cono monetario vigente para la época, la cual le fue pagada por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Igualmente es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 01 de marzo de 2014 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “F1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2014-2015.
2.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 53.430,28, del cono monetario vigente para la época, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2014-2015.
3.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2014-2015, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 24.718,14, del cono monetario vigente para la época.
4.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 28.712,14, del cono monetario vigente para la época, la cual le fue pagada por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
También es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 31 de enero de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “G1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2014-2015.
2.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 49.870,51, del cono monetario vigente para la época, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2014-2015.
3.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2014-2015, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan y que se dan aquí por reproducidos, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 498,71, del cono monetario vigente para la época.
4.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 49.371,80, del cono monetario vigente para la época, la cual le fue pagada por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Período 2015-2016
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 20 de marzo de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA,promovido como «Marcado “I1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2015-2016.
2.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 125.759,35, del cono monetario vigente para la época, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2015-2016.
3.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2015-2016, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan y que se dan aquí por reproducidos, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 1.257,59, del cono monetario vigente para la época.
4.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 124.501,76, del cono monetario vigente para la época, la cual le fue pagada por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Igualmente es cierto, conforme se evidencia de Comprobante de Pago del período que va desde el 01/03/2019 al 31/03/2019 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “J1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, junto a las demás remuneraciones salariales causadas durante el período que va desde el 01/03/2019 al 31/03/2019, la suma de Bs. 7.370,54, por concepto de 3 días de sábados y domingos en vacación, y la cantidad de Bs. 19.654,77, por concepto de 8 días de vacación, ambas cifras del cono monetario vigente para la época.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por las remuneraciones salariales causadas durante el período que va desde el 01/03/2019 al 31/03/2019, entre las cuales está lo devengado por concepto de 3 días de sábados y domingos en vacación y por concepto de 8 días de vacación, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 143.349,31, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 108.328,00, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Período 2017-2018
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 17 de febrero de 2021 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “K1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2017-2018.
2.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 1.907.620,00, del cono monetario vigente para la época, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2017-2018.
3.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2017-2018, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 68.922,34, del cono monetario vigente para la época.
4.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 1.838.697,66, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Igualmente es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 13 de agosto de 2021 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “L1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2018-2018.
2.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 11.983.825,00, del cono monetario vigente para la época, por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2018-2018.
3.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Vacaciones Anuales correspondientes al período 2018-2018, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 410.607,37, del cono monetario vigente para la época.
4.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 11.573.217,63, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Pagos de Utilidades Anuales
Período 2014
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades de fecha 20 de noviembre de 2014 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA,promovido como «Marcado “M1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 22.320,10, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 100 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2014 hasta el 31/12/2014.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 334,80, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 21.985,30, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano, identificada con el Nro.0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal.
Período 2015
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades de fecha 30 de noviembre de 2015 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA,promovido como «Marcado “N1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 25.367,55, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 100 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2015 hasta el 31/12/2015.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 380,52, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 24.987,03, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Período 2016
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades de fecha 30 de noviembre de 2016 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “O1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 186.435,70, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 100 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2016 hasta el 31/12/2016.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2016 hasta el 31/12/2016, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 2.796,54, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 183.639,16, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Período 2017
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades de fecha 07 de diciembre de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “P1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 1.108.486,67, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 100 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2017 hasta el 31/12/2017.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2017 hasta el 31/12/2017, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 16.627,30, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 1.091.859,37, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Período 2018
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA,promovido como «Marcado “Q1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 101.108,33, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 100 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2018 hasta el 31/12/2018.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2018 hasta el 31/12/2018, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 1.516,62, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 99.591,71, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Período 2019
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “R1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 1.756.606,85, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 100 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2019 hasta el 31/12/2019.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2019 hasta el 31/12/2019, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 26.349,10, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 1.730.257,75, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Período 2020
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcado “S1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 2.351.104,46, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 60 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2020 hasta el 31/12/2020.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 35.266,56, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 2.315.837,90, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Período 2021
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA,promovido como «Marcado “T1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 23,33, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 100 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2021 hasta el 31/12/2021.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 0,35, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 22,98, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano, identificada con el Nro.0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal.
Período 2022
Es cierto, conforme se evidencia de Recibo de Pago de Utilidades emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA,promovido como «Marcado “U1”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma Bs. 433,33, del cono monetario vigente para la época, equivalentes a 100 días de salario normal o promedio, por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2022 hasta el 31/12/2022.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al período que va del 01/01/2022 hasta el 31/12/2022, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 6,50, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 426,83, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Es cierto, conforme se evidencia de Comprobante de Pago del período que va desde el 01/11/2022 al 30/11/2022 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, promovido como «Marcados “V1” al “V9”», el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y por ello se le opone en todo su valor probatorio, que:
1.- CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, junto a las demás remuneraciones salariales causadas durante el período que va desde el 01/11/2022 al 30/11/2022, la suma de Bs. 3.824,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en atención a solicitud efectuada por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA el 17 de noviembre de 2022, según consta en los documentos anexos e identificados como marcados “V2” al “V9”.
2.- A la suma total que CONSORCIO OIV-TOCOMA pagó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA por las remuneraciones salariales causadas durante el período que va desde el 01/11/2022 al 30/11/2022, entre las cuales está lo requerido por anticipo de prestaciones sociales, se le efectuaron deducciones por diversos rubros, según los conceptos y montos que allí se señalan, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 10,11, del cono monetario vigente para la época.
3.- Luego de efectuadas las deducciones antes indicadas, quedó un saldo neto a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de Bs. 4.233,00, del cono monetario vigente para la época, el cual le fue pagado por CONSORCIO OIV-TOCOMA en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano.
Es cierto que los salarios mensuales efectivamente devengados por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA de la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, le eran pagados en moneda nacional, mediante depósito o transferencia en la cuenta nómina del señalado ciudadano, conforme se evidencia de legajo constante de ciento cinco (105) folios, promovido como «Marcados “W1” al “W105”», conformados por los recibos de pago mensual emitidos por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, durante el período que va desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023.
Es cierto que los beneficios laborales que la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA otorgó a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA durante la vigencia de la relación de trabajo y al momento de su extinción fueron los establecidos en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada el día 25 de febrero de 2008 entre CONSORCIO OIV-TOCOMA y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV-TOCOMA (ASOSINTRACOIT), la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008.
De los Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen
No es cierto, lo rechaza y niega, que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA haya sido despedido de manera injustificada por CONSORCIO OIV TOCOMA el día 30 de marzo de 2023, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo que vinculase a ambas partes culminó, en la fecha antes indicada en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes.
No es cierto, lo rechaza y niega, que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA haya prestado servicios para CONSORCIO OIV TOCOMA en jornadas de 12 horas diarias durante los primeros 5 o 6 años iníciales de la relación de trabajo; y tampoco es cierto que esas jornadas hayan pasado luego a ser de 48 horas laboradas y descansos de 48 horas, ni es cierto que para los dos últimos años del vínculo laboral esas jornadas fuesen de 72 horas laboradas y descansos de 72 horas.
No es cierto, lo rechaza y niega, que desde el inicio de la relación laboral y hasta el año 2016, ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA devengase de CONSORCIO OIV TOCOMA un salario básico cuyo monto estuviese alrededor de 3 a 4 veces el salario mínimo nacional; ni tampoco es cierto que a partir del año 2016 CONSORCIO OIV TOCOMA haya decidido comenzar a pagar de manera eventual a sus trabajadores bonificaciones equivalentes a 20, 40 y 60 dólares de los Estados Unidos de América.
No es cierto, lo rechaza y niega, que a partir del mes de abril de 2019 ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA devengase de CONSORCIO OIV TOCOMA pagos mensuales y consecutivos, de manera regular y permanente, por la cantidad de 100 dólares de los Estados Unidos de América ($100), para el mes de abril de 2019; por la cantidad de 200 dólares de los Estados Unidos de América ($200), para el mes de noviembre de 2020; por la cantidad de 400 dólares de los Estados Unidos de América ($400), para el mes de mayo de 2021; ni por la cantidad de 600 dólares de los Estados Unidos de América ($600), para el mes de mayo de 2022.
No es cierto, lo rechaza y niega, que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, para el momento de terminación de la relación laboral que lo vinculase para con CONSORCIO OIV TOCOMA, devengase de dicha empresa un salario mensual de 605,31 dólares de los Estados Unidos de América ($605,31) compuesto de: un pago en moneda nacional por la cantidad de Bs. 130,00, equivalente para el día 30 de marzo de 2023, a 5,31 dólares de los Estados Unidos de América ($5,31) y un pago mensual en moneda extranjera y en efectivo, de 600 dólares de los Estados Unidos de América ($600,00); ni mucho menos es cierto que CONSORCIO OIV TOCOMA emitiese a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA un recibo en bolívares debidamente detallado y otro recibo genérico en dólares de los Estados Unidos de América con la leyenda: “bonificación especial única y excepcional del mes de ______, sin carácter salarial la cantidad detallada a continuación: $600,00”.
Igualmente, rechaza y niega que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, para el momento de terminación de la relación laboral que lo vinculase para con CONSORCIO OIV TOCOMA, devengase de dicha empresa un salario básico mensual de 605,31 dólares de los Estados Unidos de América ($ 605,31); un salario normal mensual de 1.176,63 dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.176,63); un salario normal diario de 39,22 dólares de los Estados Unidos de América ($ 39,22); y un salario integral diario de 48,64 dólares de los Estados Unidos de América ($ 48,64).
No es cierto, lo rechaza y niega, que ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA haya devengado de CONSORCIO OIV TOCOMA los salarios mensuales, diarios e integrales reflejados en el cuadro expuesto en el escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda relativo al cálculo de la garantía de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también rechazo y niego que le corresponden las alícuotas de bono vacacional y utilidades que allí se señalan.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de Bs. 14.591,66 dólares de los Estados Unidos de América ($ 14.591,66) que pretende por concepto de garantía de prestaciones sociales.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 5.853,34 dólares de los Estados Unidos de América ($5.853,34) que pretende por concepto de bono vacacional no pagado de los años 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 163,55 dólares de los Estados Unidos de América ($163,55) que pretende por concepto de vacaciones fraccionadas de los años 2023-2024.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 114,53 dólares de los Estados Unidos de América ($114,53) que pretende por concepto de bono vacacional fraccionado de los años 2023-2024.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 980,53 dólares de los Estados Unidos de América ($980,53) que pretende por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 11.662,60 dólares de los Estados Unidos de América ($11.662,60) que pretende por concepto de supuestos salarios no cancelados de los meses que van desde mayo 2022 a marzo 2023.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 9.330,65 dólares de los Estados Unidos de América ($9.330,65) que pretende por concepto de supuestos salarios no cancelados de los meses que van desde mayo 2021 a abril 2022.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 2.332,71 dólares de los Estados Unidos de América ($2.332,71) que pretende por concepto de supuestos salarios no cancelados de los meses que van desde abril 2021 a noviembre 2020.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 3.693,61 dólares de los Estados Unidos de América ($3.693,61) que pretende por concepto de supuestos salarios no cancelados de los meses que van desde abril 2019 a octubre 2020.
No es cierto, lo rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA la suma de 14.591,66 dólares de los Estados Unidos de América ($14.591,66) que pretende por concepto de indemnización por despido.
Rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA los conceptos señalados en el petitorio de su escrito de reforma del libelo de demanda.
Rechaza el pago de la sumatoria final de las pretensiones.
Rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓNFARIAS GARCIA la suma de 69.207,58 dólares de los Estados Unidos de América ($69.207,58), equivalentes a Bs. 1.764.038,94.
Rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓNFARIAS GARCIA intereses de mora sobre los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓNFARIAS GARCIA, la corrección monetaria o indexación de los conceptos demandados.
Rechaza y niega, que CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a ALEXIS RAMÓNFARIAS GARCIA las costas y costos procesales.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si la parte Actora cumplió con el deber de interponer la presente demanda en tiempo hábil, a los efectos de determinar si opera la Prescripción alegada. Una vez analizado lo anterior, se pasara al análisis de lo peticionado, para lo cual le corresponde a la demandada probar la liberación de los conceptos demandados por la parte Actora. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las siguientes documentales:
1. Promovió Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil, Original de Oficio s/n de fecha 30 de Marzo del año 2023, suscrito por el ciudadano Genaro Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.913.485, en su condición de Administrador de Contrato de la empresa OIV TOCOMA, en la cual se le informa al Actor que se da por concluido su Contrato, folio 114 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó ninguna observación a esta documental. Este Tribunal al analizar el contenido de la misma, considera que ambas partes están conscientes y así lo demuestran al traer dicha comunicación a las actas procesales, por lo que de ella se desprende que el Contrato entre la Empresa CORPOELEC y el CONSORCIO OIV TOCOMA, finalizó por mutuo acuerdo en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, por lo cual la Demandada debió hacer entrega de las instalaciones, bienes materiales y equipos del proyecto, entre ellos el área donde ejecutaba las labores el Actor, por todo lo antes expuesto, es evidente que la terminación de la relación laboral constituye un hecho Ajeno a la Voluntad de las Partes y Así esta Juzgadora lo Establece. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Promovió y Ratificó el recibo de pago identificado como INFOGRAFIA que riela en el vuelto del folio Nº. 03, correspondiente al mes de Marzo del año 2023, debidamente suscrito por la empresa Contratista. Este Tribunal al efectuar la revisión de las actas procesales pudo constatar, que el mencionado recibo de pago no cursa en el folio que hace mención, por lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.-
3. Promovió Marcadas con las letras “B1, B2, B3 y B4”, en cuatro (04) folios útiles, Original de Recibos de Pagos a favor del Actor correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Agosto y Septiembre del año 2016, debidamente suscrito por la empresa OIV TOCOMA, la cual riela a los folios 115 al 118 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó observaciones a estas documentales, por cuanto las documentales son originales. De las referidas documentales se puede apreciar que la forma de pago era con moneda de curso legal. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4. Promovió y Ratificó el recibo de pago identificado como INFOGRAFIA que riela en el folio Nro. 04, denominado como BONIFICACION ESPECIAL, UNICA Y EXCEPCIONAL por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.14.618, 10), o su equivalente a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 600,00) mensuales en efectivo a la tasa de cambio de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24,36) correspondiente al mes de Marzo del año 2023, debidamente suscrito por la empresa. Este Tribunal al efectuar la revisión de las actas procesales pudo constatar, que el mencionado recibo de pago no cursa en el folio que hace mención, por lo cual no existe material sobre que pronunciarse. Así se Establece.-
5. Promovió Marcada con las letras “C1, C2, C3, C4 y C5”, en cinco (05) folios útiles, copias simples de Recibos de Pagos denominado como BONIFICACION ESPECIAL, UNICA Y EXCEPCIONAL por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 600,00) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, así como el del mes de Enero del año 2023, debidamente suscrito por la empresa OIV TOCOMA, los cuales rielan a los folios 109 al 113 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido los comprobantes de pago presentado por el Actor, fundamentado en que los mismos no fueron emanados de su Mandante y por ser copias simples. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de dichos recibos, pero no presentó los originales, ni logró demostrar la existencia de los mismos en poder del adversario. Este Tribunal al analizar los hechos desarrollados en esta audiencia, observa que la parte Actora al no consignar los originales de las documentales, no pudo demostrar a este Juzgado la certeza de los comprobantes de pagos, por lo que no han creado convicción en esta Juzgadora, considerando que los mismos carecen de valor probatorio, ya que no poseen sello de la empresa o algún indicio que permita tener certeza que fueron emanados de ella, en consecuencia no cubren los requisitos legales dispuestos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6.-Promovió Marcada con la letra “C6”, en un (01) folio útil, Original de LIQUIDACION DE PAGO DE PRESTACIONES ESTIMADA POR LA EMPRESA, de fecha 20 de marzo de 2023 y debidamente firmadas por ambas partes, la cual riela al folio 120 de la primera pieza del expediente. Así mismo, ratifica cuadro comparativo de sueldos y cálculos de liquidación calculada de manera privada, identificada como INFOGRAFIA que riela en los folios Nº. 05, 18 y 20 correspondiente al mes de marzo del año 2023. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no hizo observaciones a la documental identificada como “C6”, por cuanto la misma ha sido suscrita por ambas partes y promovida en original. Este Tribunal al analizar la documental “C6”, pudo observar que aún cuando la causa de la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, en la Liquidación le fue cancelado el concepto de Indemnización Doble conforme a lo dispuesto en el Artículo 92, con lo cual se evidencia que la demandada indemnizó al Actor, por la ruptura de la relación laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Cuadro que denominan INFOGRAFIA, al efectuar la revisión de las actas procesales se pudo constatar, que el mencionado recibo de pago no cursa en el folio que hace mención, por lo cual no existe material sobre que pronunciarse. Así se Establece.-
7.-Promovió Marcadas con las letras “E1 y E2”, en dos (02) folios útiles, Original de RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES correspondiente a al periodo 2014 al 2015 la cual riela a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó ninguna observación. Este Tribunal aprecia y valora dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8.-Promovió Marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil, Comprobante de Retiro de Efectivo del Servicio de Procesamiento y Almacenamiento de Efectivo, emitido por el Banco Exterior C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº J-00002950-4, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autorizado por su titular la empresa VINCCLER, C.A., inscrita en el registro de información fiscal Nº J- 000038657-9, empresa que pertenece al Consorcio OIV TOCOMA, a favor de su representado ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.516.726, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 2.700,00), en fecha doce (12) de abril del presente año 2023, la cual riela al folio 119 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada, no realizó ninguna observación, sólo informó a este Juzgado que tal cantidad representa un regalo por parte su Representada al Actor. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA, RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, EDUARDO FUMERO y MIRVIDA URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.650.379, 11.158.081, 11.168.565 y 8.650.332, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Quienes acudieron a rendir sus declaraciones a excepción de la ciudadana MIRVIDA URBANEJA, titular de las cédulas de identidad Nº: 8.650.332, quien no compareció. Todos demostraron tener conocimiento de los hechos y seguridad en las respuestas. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad de las observaciones, manifestó su oposición e informó a este Tribunal que los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, no pueden ser testigos en este juicio, por cuanto tienen interés en las resultas del mismo, ya que tienen demandas en contra de su Representada, lo cual puede ser verificado por notoriedad judicial, ya que las mismas cursan en los Juzgados Primero (1º) del expediente Nº: FP02-L-2023-000046 y en el Juzgado (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar del expediente Nº: FP02-L-2023-000022. Este Tribunal pudo verificar en los Juzgados mencionados la existencia de los Asuntos FP02-L-2023-000022 y FP02-L-2023-000046, respectivamente por lo cual existe certeza de que hay interés de parte de los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, sobre las resultas de este juicio, en consecuencia desecha las deposiciones de los mismos. Así se Establece.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada exhibir en la celebración de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
Recibos de Pagos, emitidos por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA denominado como Bonificación Especial Única y excepcional por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 600,00) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, así como el de los meses de enero y febrero del año 2023, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con las letras “C1,C2,C3, C4 y C5”, la cual riela a los folios 109 al 113 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no presentó los originales, que le fueron requeridos, indicando que los mismos no fueron emanados de su representada. Por lo cual los desconoció e impugnó por ser copias simples. Este Tribunal al analizar las documentales identificadas como “C1, C2, C3, C4 y C5”, observa que el Promovente de la documental no logró demostrar que las originales se encuentran en poder de su adversario, con lo cual se evidencia que los comprobantes emanan de una sola parte, no tienen sello, ni firma de la otra, lo que demuestra que no hay el debido control de la contraparte, por cuanto el Promovente no logra demostrar la intervención de la parte demandada en la elaboración de los recibos bajo estudio, con lo que se violenta el Principio de Alteridad de la prueba, ya nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales:
1.-Promovió Marcada con la letra “A1”, comunicación de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por CONSORCIO OIV TOCOMA, dirigida a ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, la cual está debidamente firmada por el Actor, al momento de recibirla y riela al folio 132 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó ninguna observación a esta documental. Este Tribunal como ya lo indicó en la valoración de las pruebas aportadas por la parte Actora, señala que al analizar el contenido de la misma, considera que ambas partes están conscientes y así lo demuestran al traer dicha comunicación a las actas procesales, por lo que de ella se desprende que el Contrato entre la Empresa CORPOELEC y el CONSORCIO OIV TOCOMA, finalizó por mutuo acuerdo en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, por lo cual la Demandada debió hacer entrega de las instalaciones, bienes materiales y equipos del proyecto, entre ellos el área donde ejecutaba las labores el Actor, por todo lo antes expuesto, es evidente que la terminación de la relación laboral constituye un hecho Ajeno a la Voluntad de las Partes y Así esta Juzgadora lo Establece. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2.-Promovió Marcada con la letra “B1”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, la cual riela al folio 133 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal la tiene como reconocida tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
3.-Promovió Marcada con la letra “C1”, Comprobante de Retiro de Efectivo Nº. 230411150941169 emitido en fecha 12 de abril de 2023 por la Agencia Puerto Ordaz del Banco Exterior C.A., Banco Universal, el cual fue debidamente suscrito por ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, en donde se demuestra que CONSORCIO OIV-TOCOMA, por intermedio de una de sus empresas asociadas, VINCCLER, C.A., en fecha 12 de abril de 2023, le pagó al Actor la suma de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($2.700,00), la cual riela al folio 134 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
4.-Promovió Marcada con la letra “D1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 14 de septiembre de 2015 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, riela al folio 135 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. Este Tribunal observa que dicha documental, fue promovida en original y de ella se desprende que se efectuó el pago de Bs.21.734, 92, por concepto del periodo vacacional del 16/03/2013 al 15/03/2014. Ambas partes la tienen como reconocida tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5.-Promovió Marcada con la letra “E1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 01 de Febrero de 2016 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor, riela al folio 136 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. Este Tribunal observa que dicha documental, fue promovida en original y de ella se desprende que se efectuó el pago de Bs.24.470,96, por concepto del periodo vacacional del 16/03/2014 al 15/03/2015. Ambas partes la tienen como reconocida tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6.-Promovió Marcada con la letra “F1”, Recibo de Pago de Vacaciones suscrito en fecha 01 de marzo de 2014, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor, riela al folio 137 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. Este Tribunal observa que dicha documental, fue promovida en original y de ella se desprende que se efectuó el pago de Bs.53.430, 28, por concepto de vacaciones anuales del periodo vacacional del 16/03/2014 al 15/03/2015. Ambas partes la tienen como reconocida tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7.-Promovió Marcada con la letra “G1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 31 de Enero de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado por el actor, riela al folio 138 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8.-Promovió Marcada con la letra “H1”, Recibo de Pago de Diferencias de Vacaciones y Días de Disfrutes de fecha 17 de febrero de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor, riela al folio 139 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9.-Promovió Marcada con la letra “I1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 20 de marzo de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor y riela al folio 140 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10. Promovió Marcada con la letra “J1”, Comprobante de Pago del período que va desde el 01/03/2019 al 31/03/2019 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA, a favor o a nombre de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, la cual riela al folio 141 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
11. Promovió Marcada con la letra “K1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 17 de febrero de 2021 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor y riela al folio 142 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12.-Promovió Marcada con la letra “L1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 13 de agosto de 2021 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor y riela al folio 143 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
13.-Promovió Marcada con la letra “M1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, por un monto de Bs. 21.985,30, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor y riela al folio 144 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14.-Promovió Marcada con la letra “N1”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, por la cantidad de Bs. 24.987,03, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 145 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
15.-Promovió Marcada con la letra “O1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2016, por la cantidad de Bs. 183.639,16, de fecha 30 de noviembre de 2016 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 146 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
16.-Promovió Marcada con la letra “P1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2017, por la cantidad de Bs. 1.091.859,37, de fecha 07 de diciembre de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 147 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17.-Promovió Marcada con la letra “Q1”, Recibo de Pago de Utilidades del año 2018, del cual se evidencia las deducciones, efectuadas por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
18.-Promovió Marcada con la letra “R1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2019, por la cantidad de Bs. 1.730.257,75, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 149 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
19.-Promovió Marcada con la letra “S1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2020, por la cantidad de Bs. 2.315.837,90, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 150 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
20.-Promovió Marcada con la letra “T1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2021, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 151 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
21.-Promovió Marcada con la letra “U1”, Recibo de Pago de Utilidades, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 152 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
22.-Promovió Marcada con la letra “V1” Comprobante de Pago del período que va desde el 01/11/2022 al 30/11/2022, por la cantidad de Bs. 4.233,00, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA, la cual riela al folio 153 de la primera pieza del expediente. En el mismo se evidencia que al Actor le fue otorgado un anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de 3.824,00. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
23.-Promovió Marcada con la letra “V2 a la V9” Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales con anexos, las cuales rielan desde los folios 154 al 161 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
24.-Promovió Marcadas con la letra “W1” al “W105”, legajo constante de ciento cinco (105) folios, conformados por los recibos de pago mensual emitidos por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, durante el período que va desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023, las cuales rielan a los folios 162 al 266 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, en su Agencia ubicada en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Avenida Principal de Las Mercedes, Torre Banesco II, Piso 3, El Rosal, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: (0212) 9018223; Fax: (0212) 5019294; para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
- 1.1.- Si en sus archivos consta que el ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.516.726, es o fue titular de la cuenta nómina Nº. 0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal.
- 1.2.- Si en sus archivos consta que la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-29378546-4, mediante transferencias bancarias, hizo aportes, abonos o depósitos en la cuenta nómina Nº. 0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal, de la que es o fue titular el ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.516.726, a los fines de hacer efectivo el pago del salario y otros beneficios laborales causados por el señalado ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA con ocasión del servicio prestado a CONSORCIO OIV-TOCOMA, durante el período que va desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023.
- 1.3.- Y, que de ser afirmativo lo requerido en el punto anterior, suministre a ese Tribunal la respectiva relación de las fechas y montos de los aportes, abonos o depósitos efectuados por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA en la cuenta nómina Nº. 0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal, de la que es o fue titular el ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.516.726.
Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha de publicación de esta sentencia, no se han recibido resultas de las pruebas de Informes, en consecuencia este Juzgado no tiene material para valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, quedando como hechos controvertidos el salario integrado por la bonificación especial mensual que demostró haber percibido desde el mes de Septiembre del año 2022 y el pago de las diferencias de los conceptos demandados, corresponde confirmar si los mismos fueron demostrados por la parte Actora y si la parte Demandada logró por su parte desvirtuarlos. Igualmente si la Demandada demostró que honró el pago de las diferencias reclamadas.
Ahora bien, se puede determinar que ambas partes están de acuerdo, en que la relación laboral tuvo vigencia por un tiempo de 10 años y 15 días, que inició desde el 16 de marzo de 2013 y terminó el 30 de Marzo de 2023, por lo que queda reconocido el tiempo de servicio, la fecha de ingreso, la fecha egreso y los montos de las cantidades recibidas, tanto en bolívares como en dólares, como anticipo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral. En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, el CONSORCIO OIV-TOCOMA y el ciudadano ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, parte Actora, consignaron como prueba la carta en la cual se informa al Demandante, que por razones Ajenas a la Voluntad de las Partes se da por culminado el contrato de obra con el CONSORCIO OIV-TOCOMA, en consecuencia finalizó la relación de trabajo tanto para la empresa Contratista, como para el trabajador. De la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se puede verificar que el Patrono canceló el concepto de Indemnización de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual evidencia que aún cuando la causa de la Terminación de la Relación Laboral fue por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes, el Demandado indemnizó al Actor por este concepto. Este Tribunal, de conformidad con lo anterior ratifica y así lo establece que la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, ya que ambas partes traen a juicio y reconocen la existencia de la carta de fecha 30 de Marzo de 2023, suscrita por el ciudadano GENARO SILVA, en su condición de Administrador del Contrato de la Obra. Igualmente, no resulta un hecho controvertido, que el ciudadano ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 11.445,27, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, asimismo ambas partes traen a los autos un comprobante de retiro de efectivo, por USD 2.700, emitido por el Banco Exterior, Agencia Municipio Caroní, pago este efectuado por la culminación del vínculo laboral que sostuvieron ambas partes. Igualmente reconocen que se le dedujo la cantidad de Bs. 3.845,80 por concepto de deducciones de diferentes rubros.
Una vez determinados los puntos reconocidos por las partes y el aspecto controvertido en este juicio, sólo queda pendiente determinar el salario para efectuar los cálculos y analizar si son procedentes en derecho las diferencias de los conceptos reclamados por el Actor, entre ellos: Diferencia De Salario Ordinario Mensual. Diferencia De Tiempo De Viaje. Diferencia De Descanso Legal Trabajado Diurno. Diferencia De Horas Extras Diurnas. Diferencia De Horas Extras Nocturnas. Diferencia De Tiempo Corrido Diurno. Diferencia De Bono Nocturno. Diferencia De Descanso Legal (Domingo). Diferencia De Descanso Legal Trabajado Nocturno. Diferencia De Descanso Compensatorio. Diferencia De Tiempo Corrido Nocturno. Diferencia De Redondeo. Diferencia de Vacaciones de los Periodos 2017 al 2023. Diferencia De Bono Vacacional del 2017 al 2023. Diferencia De Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2023/2024. Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2023/2024 y Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2023.
Esta Sentenciadora luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales pudo evidenciar que ambas partes reconocen que el Actor se desempeñó como Inspector de Seguridad Física en la empresa demandada, hasta el momento en que por causas ajenas a la voluntad de las partes se dio por terminado el Contrato, en fecha 30 de Marzo del año 2023. Lo cual la parte Demandada no rechazó. El Apoderado Judicial al dar contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo detallar como efectuó el pago de cada uno de los conceptos reclamados, lo que permite a esta Juzgadora verificar, que la demandada realizó los pagos de cada uno de los conceptos con un salario diferente al que el Actor alega que realmente percibía. En consecuencia, siendo que el Actor en la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó a este Tribunal intervenir y esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concedió tal derecho, manifestó que su salario siempre fue en bolívares y que adicionalmente le ofrecieron un paquete para adquirir los alimentos, gas y pagar transporte para cubrir los días de guardias, ya que su jornada era de 72 por 72 horas. También indicó el Actor que la empresa al terminar el contrato de obra le ofreció hacer un pago especial contentivo de 10 bonos con el monto del paquete. De lo anterior, se concluye que al finalizar la relación laboral se determinó que el salario siempre fue devengado en bolívares, por lo que queda establecido que para los cálculos se utilizaran los siguientes salarios:
a.) Salario Básico Mensual Bs. 130,00 y Salario Básico diario Bs. 4,33.
b.) Salario Normal Mensual Bs. 413,22 y Salario Normal diario Bs.13, 77.
c.) Salario Integral Mensual Bs.462,00 y Salario Integral diario Bs. 15,40.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas por las Partes en juicio, pudo precisar que los comprobantes identificados como C1 al C5, que rielan a los folios del 109 al 113 de la Primera Pieza, promovidos por el Actor, no cumplen con los requisitos formales de un comprobante de pago, no tienen sello, ni firma de un Representante de la empresa demandada, por lo que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada manifestó que no podía exhibir las originales de las documentales requeridas, por cuanto las mismas no fueron emanadas de su Representada, ni reposan en la empresa, por lo que este Juzgado observa que el Actor, al no traer a juicio las originales, no logró demostrar que los comprobantes se encontraban en poder la Demandada, es decir de su adversario, resultando contradictoria la promoción de las documentales, por lo que no genera convicción en esta Juzgadora de que dichos comprobantes fueron emitidos por la Demandada, violentando así el Principio de Alteridad, el cual es uno de los principios propios del Derecho Probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada de una sola parte, sin el debido control e intervención de la otra parte interesada, en razón de ello esta Sentenciadora la aprecia tal como lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Reconocida la relación laboral con determinación del tiempo de servicio desde el 16 de Marzo de 2013 hasta el 30 de Marzo de 2023, así como los salarios que se tomaran como base para el cálculo y resuelto como ha quedado el tema de la causa de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, sólo está pendiente como punto controvertido en este caso, la verificación de las diferencias de los conceptos reclamados por el Actor y constatar si los mismos fueron honrados con el salario correspondiente conforme al desarrollo de la relación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo. Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal:
1) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de Bs. 14.591,66$. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, por lo que al analizar tal pedimento, observa que riela a los folios 120 y 133, de la primera pieza del expediente, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De la misma se desprende que este concepto le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.619,70, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales a) y b) y por cuanto el tiempo de servicio es de Diez (10) años y Quince (15) días, lo que resulta en 300 días de Antigüedad acumulada, que multiplicado por el último salario integral devengado de Bs. 15,40, le corresponde la cantidad de Bs. 4.619,70. Más sin embargo de la revisión exhaustiva, se pudo constatar, que al momento de cancelar el concepto de Garantías de Prestaciones Sociales contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que el cálculo realizado por este concepto no es lo que concierne, pagar al Trabajador, en razón de ello, se debe multiplicar 672 días por Bs 15,40, lo cual da un total de Bs. 10.384,80. Es por lo que se procede indicar a las partes en juicio, que se condena a la Demandada a la cancelación de la cantidad de Bs. 10.348,80 y siendo que ya le recibió la cantidad de Bs. 1.150,35, se ordena a la parte Patronal el pago de la cantidad de Bs. 9.198,45. En razón de lo anterior, se puede discernir, que no existe diferencia salarial por Antigüedad, mas por concepto de Garantía de Antigüedad debe pagar Bs. 9.198,45. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se Establece.-
2) DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS:
2017-2018 = 7 días
2018-2019 = 40 días
2019-2020 = 42 días
2020-2021 = 44 días
2021-2022 = 46 días
2022-2023 = 48 días
Total= 227 días
Reclama la cantidad de 8.903,17$, por Diferencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, por lo que le corresponden (15) días anuales remunerados de vacaciones más 1 día adicional después del primer año de servicios, que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de 227 días de vacaciones no disfrutadas, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, conforme a la clausula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que los agrupa, esto es bolívares (Bs. 151,80), por lo que al multiplicar 5,06 por 227 días, tenemos la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.148,62), por este concepto. Se observa que riela a los folios 120 y 133, de la primera pieza del expediente, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De la misma se desprende que por este concepto le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.148,62, por lo que no existe diferencia salarial por este concepto. Queda demostrado, que la empresa demandada al finalizar la relación laboral efectuó el pago de los 227 sin disfrutar, como se evidencia de la documental señalada y otros recibos que no fueron rechazados por el Actor, en conclusión nada adeudan por este concepto. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de Vacaciones No Disfrutadas de los años que aquí se detallan. Así se Establece.-
3) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL PENDIENTE DE LOS AÑOS:
2017-2018 = 4,24 días
2018-2019 = 25 días
2019-2020 = 27 días
2020-2021 = 29 días
2021-2022 = 31 días
2022-2023 = 33 días
Total= 149,24 días
Reclama la cantidad de 5.853,34$, por Diferencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, por lo que le corresponden (10) días anuales remunerados de bono vacacional a salario normal, más 2 día adicionales acumulativos para los años subsiguientes después del primer año de servicios, que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de 149,24 días de bono vacacional pendiente, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, conforme a la clausula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que los agrupa, esto es bolívares (Bs. 151,80), por lo que al multiplicar 5,06 por 149,24 días, tenemos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 755,15), por este concepto. Se observa que riela a los folios 120 y 133, de la primera pieza del expediente, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De la misma se desprende que por este concepto le fue cancelado la cantidad de Bs. 755,15, por lo que no existe diferencia salarial por este concepto. Queda demostrado, que la empresa demandada al finalizar la relación laboral efectuó el pago de los 149,24 días pendientes, como se evidencia de la documental señalada y otros recibos que no fueron rechazados por el Actor en la Audiencia de juicio. En razón de lo anterior, nada adeuda por este concepto. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de Bono Vacacional pendiente. Así se Establece.-
4) RECLAMA POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, LA CANTIDAD DE 163,55$. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, se observa que el Actor reclama 4,17 días de Vacaciones Fraccionadas. De la revisión efectuada a las actas procesales, se analizó la documental que riela a los 120 y 133, de la primera pieza del expediente, identificada como planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De allí se desprende que por este concepto recibió el pago de 4,17 días por Bs. 5,06, y le fue cancelado la cantidad de Bs. 21,10, por lo que no existe diferencia salarial por este concepto. Queda demostrado, que la empresa demandada al finalizar la relación laboral efectuó el pago de los 4,17 días de vacaciones fraccionadas que corresponden, como se evidencia de la documental señalada que no fue rechazada por el Actor en la Audiencia de juicio. En razón de lo anterior, nada adeuda por este concepto. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se Establece.-
5) RECLAMA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, LA CANTIDAD DE 114,53$. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, se observa que el Actor reclama 2,92 días de Bono Vacacional Fraccionado. De la revisión efectuada a las actas procesales, se analizó la documental que riela a los 120 y 133, de la primera pieza del expediente, identificada como planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De allí se desprende que por este concepto recibió el pago 2,92 días por Bs. 5,06, y le fue cancelado la cantidad de Bs. 14,78, por lo que no existe diferencia salarial por este concepto. Queda demostrado, que la empresa demandada al finalizar la relación laboral efectuó el pago de los 2,92 días de vacaciones fraccionadas que corresponden, como se evidencia de la documental señalada que no fue rechazada por el Actor en la Audiencia de juicio. En razón de lo anterior, nada adeuda por este concepto. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se Establece.-
6) RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS LA CANTIDAD DE 980,53$. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, se observa que el Actor reclama 25 días de Utilidades Fraccionadas. De la revisión efectuada a las actas procesales, se analizó la documental que riela a los 120 y 133, de la primera pieza del expediente, identificada como planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De allí se desprende que por este concepto recibió el pago de 25 días a razón de salario básico como lo dispone la clausula 17 de la Convención Colectiva que los agrupa, es decir, Bs. 4,33, y le fue cancelado la cantidad de Bs. 108,33, por lo que no existe diferencia salarial por este concepto. Queda demostrado, que la empresa demandada al finalizar la relación laboral efectuó el pago de los 25 días de utilidades fraccionadas que corresponden, como se evidencia de la documental señalada que no fue rechazada por el Actor en la Audiencia de juicio. En razón de lo anterior, nada adeuda por este concepto. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se Establece.-
7) RECLAMA EL PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS MESES MAYO 2022 A MARZO 2023 (SALARIO DE 605,31$) 11662,60, SALARIOS NO CANCELADOS MESES MAYO 2022 A ABRIL 2022 (SALARIO DE 405,31$) 9330,65, SALARIOS NO CANCELADOS MESES NOVIEMBRE 2020 A ABRIL 2021 (SALARIO DE 205,31$) 2332,71, SALARIOS NO CANCELADOS MESES ABRIL 2019 A OCTUBRE 2020 (SALARIO DE 105,31$) 3693,61. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, por lo que no existe fundamento legal para este reclamo por salarios, ya que el Actor reconoce que su sueldo siempre fue pagado por la Demandada en bolívares, y estos salarios han sido calculados en moneda extrajera y no en bolívares. En razón, de lo anterior, se verificaron los cálculos, el tiempo de servicio y no se comprobó que exista deuda por este concepto. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de pago de salarios no cancelados de los meses que en este párrafo se detallan. Así se Establece.-
8) RECLAMA LA CANTIDAD DE 14.591,66$, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 LOTTT. Tal como ha quedado establecido a lo largo de esta Sentencia, de las Actas procesales y del desarrollo de la celebración de la Audiencia de Juicio, la causa de la terminación de la relación laboral, es por causa ajena de la voluntad de las partes, hecho este que no se considera controvertido pues ambas partes promovieron la documental que así lo demuestra. Por otra parte es importante, recordar que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares y se observa que el Actor reclama 14.591,66$ por indemnización por despido. De la revisión efectuada a las actas procesales, se analizó la documental que riela a los 120 y 133, de la primera pieza del expediente, identificada como planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De allí se desprende que aún cuando, no le corresponde nada por este concepto, la empresa Demandada canceló al Actor la cantidad de Bs. 4.619,70. Por lo que a la vista de esta Juzgadora ya fue indemnizado, resultando improcedente el pago de cualquier diferencia por este concepto. Así Se Establece.
De lo anterior se puede colegir que el Actor tiene la cualidad necesaria para interponer la demanda, como lo hizo para reclamar la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por cuanto quedó demostrado que ya había recibido anticipos. En consecuencia, este Tribunal declara que condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 9.198,45, a favor del Actor. Así se Establece.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales que integran este Asunto y tomando en cuenta la contestación de la demandada y la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, si logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada y su tiempo de servicio lo que lo hace acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto al salario, ya fue analizado suficientemente a lo extenso de este fallo que el Actor no logró demostrar, que lo devengaba en moneda extranjera, quedando establecido que el pago fue siempre en bolívares, como moneda curso legal, todo lo anterior permite a este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA y así se determina en la Dispositiva de este Fallo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEXIS FARIAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.516.726 contra la empresa OIV TOCOMA, Rif Nº J-29378546-4, suficientemente identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.198,45), monto discriminado en el extenso de esta Sentencia, por concepto de Diferencia de Garantías de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; más los Intereses moratorios Generados, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
Se ordena el cálculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por Experto designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a pagar a la Actora de autos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo Experto designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Pandemia. Los emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para los intereses de prestación de antigüedad. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). Así se Establece.
Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no se condena en Costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
XIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Asunto: FP02-L-2023-000015
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