TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Febrero de 2024.
213° y 165°

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.510.135.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 151.713.

SUJETOS PASIVOS: Ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-22.960.028, V-22.960.029 y V-11.653.614 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA

EXPEDIENTE Nº: A-0764.
I
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETENCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez y OESTE: Terreno ocupado por José Santana; requerida por el ciudadano JORGE LUIS MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.510.135, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 151.713, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). (Folios 1 al 16).

Mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal le dio entrada y su anotación en los libros respectivos. (folio 17). Consecutivamente, mediante auto de fecha, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 18 y 19).

En fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección y ordeno las actuaciones conducentes. (folio 19 vto)

Riela inserta al folio 20, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy.

Seguidamente, en fecha, veintinueve (29) de Enero del año en curso, se recibió oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000082 proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy mediante el cual remitió Informe Técnico, ordenándose agregar a las actas (Folios 21 al 25).

Mediante auto, de fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, ordenándose la notificación de las ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ. (folio 26)

En fecha primero (1º) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MORA SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN ambos ya identificados, mediante la cual consignó anexos. (folios 27 al 32).

Riela inserta al folio 33 diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dio cuenta de resultas de su misión relativa a la notificación de las ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ, ya identificadas.

Corre inserto a los folios 35 y 36, acta contentiva de las resultas de la audiencia conciliatoria fijada.

Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que lo hará supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a éste a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil (folios 35 y 36). Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos.

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el ciudadano JORGE LUIS MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.510.135, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, antes identificada.

Expone en el mencionado escrito que el ciudadano JORGE LUIS MORA SÁNCHEZ, es ocupante de forma pública y pacifica de un lote de terreno FUNDO LA ESPERANZA ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²) con los siguiente linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por José Santana.

Expone que se dedica a actividades productivas, principalmente orientadas a la producción agrícola de ciclos cortos tales como batata, maíz, leguminosas entre otras así como la siembra de limón, musáceas y pastos para el alimento de cinco (05) bovinos; optando al trabajo agrícola por vocación en conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que actualmente atraviesa una situación de conflicto respecto a la tenencia del lote de terreno desde hace aproximadamente cuatro (4) meses con sus hijas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y quien fuere su conyugue MARIELDA COROMOTO SANCHEZ que luego de su separación, han ocasionado daños materiales a bienes afectos a la actividad agrícola, específicamente un galpón y a la cosecha existente a la plantación de limón con el fin de que abandone la actividad que viene desarrollando.

Sigue aduciendo en su escrito de solicitud cautelar que han realizado gestiones por ante los organismos de seguridad por ante los cuales cursan las respectivas investigaciones respecto a los hechos conflictivos suscitados en el referido lote de terreno; de igual manera aduce que, es trabajador por turnos de una empresa del Estado y que cuando está ausente del predio es aprovechado para ingresar al mismo y aprovechar la cosecha de los cultivos.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzada la declaratoria de Medida Cautelar Innominada sobre el lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, suficientemente identificado en autos, prohibiendo a toda persona así como a las supuestas agraviantes antes identificadas la permanencia en el referido lote de terreno y que ejerzan actos y hechos perturbatorios que menoscaben u obstaculicen el proceso productivo desarrollado.

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en el lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por José Santana y le sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola en procura de la productividad y de igual manera se conmine a las ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ ya identificadas a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto en el referido lote de terreno, fundamentando su solicitud en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignando anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 02 de mayo de 2016, aprobado en reunión ORD 692-16 a favor del ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ; marcado con la letra “B”, levantamiento topográfico del lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, emitido por el Instituto Nacional de Tierras; marcado con la letra “C”, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Faltriquera; marcados con las letras “E y F”, Denuncias interpuestas ante el Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía del estado Yaracuy. Así mismo, promovió inspección judicial.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, encontrándose presentes la parte solicitante asistido por la abogada ANDRYS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 151.713 y una funcionaria adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…) Al llegar al lote de terreno objeto de la Inspección se tomo el punto de referencia de Coordenada UTM con el apoyo de la practico designada Este: 1522705 Norte: 1128050, durante el recorrido se observo el lote de terreno sin cercado con camino de tierra compactado, observándose un área aproximada de una hectárea (1 ha) sembrada de cultivo de batata con edad aproximada de un (01) mes en etapa de floración en buen estado de mantenimiento de maleza, según lo manifestado por la practico designada; continuando con el recorrido, se observaron la constitución de estructura improvisada. Asimismo se observo otra estructura construida de madera y barro demolida, detrás de esta estructura se observo un área aproximada de mil quinientos metros (1500) cuadrados, en el cual se observo un cultivo de musáceas con edad aproximada de ocho meses (8) meses y limón persa con la misma edad, tomándose como punto de coordenada de referencia Este: 522961 Norte 1128052, asimismo se observo un cultivo de matas de limón con edad aproximada a Diez (10) años carente de mantenimiento con presencia de abundante vegetación. Por otra parte entre los puntos de coordenada Este 522734 Norte 1128177 y Este 522749 norte 1128246, se observo un área sembrada de maíz discriminada de la siguiente manera: un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3000 mts) con edad aproximada de veintiún días (21), otros tres mil metros cuadrados aproximadamente con edad aproximada de siembra de un mes y otros tres mil metros cuadrados aproximadamente con edad aproximada de mes y medio, sobre el cual se observo riego por aspersión y que según lo manifestado por el solicitante es desarrollada por sus hijas junto a otras personas desconocidas. Las coordenadas tomadas durante la práctica de Inspección se tomaron con dispositivo celular Tecno Pro 7 y aplicación Handy GPS JM. 351701239462920 (…) (Cursiva de este Tribunal).
Posteriormente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley Especial Agraria; así pues, se acordó la notificación de los presuntos agraviantes. No obstante resultaron infructuosos los actos conciliatorios a los fines de poner fin al presente proceso, sin embargo, las partes se comprometieron a cesar cualquier actuación que afecte o impida el desarrollo de la actividad agrícola desplegada por cada uno.

En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, se desprende de las resultas de informe técnico remitido mediante oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24 de fecha, veinticinco (25) de Enero del año en curso proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy arrojando lo siguiente, se cita:

(…) se evidencia el cultivo de batata (Ipomoea batatas), de un mes de sembrada aproximadamente en una superficie de Una hectárea (1ha).

Asimismo existe una plantación de cítrico de la especie limón de aproximadamente ocho (8) meses, posee una altura promedio de un metro y medio (1 ½), dicha plantación utilizaron la asociación de cultivo con el rubro de la especie platano (Musa paradisiaca) de aproximadamente un año de sembrada, posee una altura de (2) dos metros promedio en una superficie de media hectárea (1/2 ha) aproximadamente. Se evidencia la realización de limpieza y mantenimiento de vegetación tipo gramínea al cultivo de cítrico y musáceas.

Igualmente se observo un área de cultivo de maíz (Zea maíz), de los cuales se observaron tres tabelones de diferente época con un sistema de riego por aspersión que estiliza para el riego del cultivo de maíz.

Durante la inspección, se observo la limpieza de vegetación baja y quema de restos vegetales con el fin de expandir las fronteras agrícolas, además de un área para la construcción de un rancho en madera.
Se tomo coordenadas UTM tomadas en cada cultivo del predio con el fin de determinar la ubicación del predio. Se encuentra ubicado dentro de la zona de aprovechamiento agrícola rio Yaracuy.

Conclusiones:
Una vez realizada inspección técnica al lote de terreno denominado Fundo “ La Esperanza” de 7.6 hectáreas aproximadamente, evidenciándose cultivos agrícolas de ciclo corto y semipermanente.

El área se encuentra en producción agrícola.

El lote de terreno es relativamente.

Posee un sistema de riego por aperción para cultivo de ciclo corto.

Las coordenadas UTM tomadas en cada cultivo del predio determinaron que el predio se encuentra ubicado dentro de la Zona de Aprovechamiento agrícola depresión Turbio Yaracuy. (…)

Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas al precitado informe técnico, el cual dada su naturaleza se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, sirve para demostrar y se corrobora las especificaciones agrarias y ambientales del lote de terreno en cuestión; en este sentido, se constata que se realizan actividades agrarias predominando la producción agrícola consistente en cultivos de ciclo corto de maíz y batata así como cultivos semipermanentes de limón y musáceas, los cuales en especifico, no se encuentran al momento afectados mediante la paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción.

De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio traído a los autos por el accionante conjuntamente con su solicitud, copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del cual es beneficiario sobre el predio FUNDO LA ESPERANZA y el cual se encuentra asentado bajo el Número 71, folios 118, 119 y 120, Tomo 2871 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Del mismo, se desprenden las siguientes pautas, se transcribe:

Primera: Su Objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentre en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylia), Cedro (Cedrela Odorata), Mijao (Anacardium Excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tabebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata). Según Gaceta Oficial Nro 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006. Tercera: De su revocatoria: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarta: Derechos de terceros: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre debidamente autorizada, bien sea por el Instituto Nacional de Tierras o de cualquier otro ente de la Administración pública competente que exista sobre el terreno objeto de la adjudicación. Quinta: De las autorizaciones: Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario (s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolización de Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación. Igualmente, queda (n) facultado (s) a solicitar ante la Oficina Central de este organismo, el traspaso de la mejoras y bienhechurías, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).


Así pues, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en consonancia con el elemento probatorio precedentemente valorado, permite demostrar que el peticionante de autos se encuentra acreditado por el Instituto Nacional de Tierras bajo la figura de la adjudicación confiriéndoles un derecho de propiedad sui generis característico en materia agraria consistente en su aprovechamiento mediante el uso, goce y percepción de los frutos de la tierra únicamente por sus beneficiarios o sus familiares más directos y cuyo fundamento legal se encuentra dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Asimismo, consta del caudal probatorio traído a los autos marcada con la letra “B”, levantamiento topográfico del lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, emitido por el Instituto Nacional de Tierras; este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma sirve para demostrar la ubicación, extensión, linderos y coordenadas del lote de terreno objeto de controversia.

Continuando con el análisis del caudal probatorio, marcado con la letra “C” constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Faltriquera emitida al ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ; respecto al referido medio probatorio, este jurisdicente estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Asimismo, promueve y hace valer marcadas con las letras “E” y “F”, denuncias interpuestas ante el Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía del estado Yaracuy, en fecha, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) así como instrumental que riela inserta al folio 32 referente a denuncia interpuesta ante la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana. Respecto a estas, se aprecian como documentales administrativas y permiten demostrar que los hechos alegados en la solicitud fueron previamente denunciados ante el organismo de seguridad competente. Y así se declara.

Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende de los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, que en el lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA se ejerce la producción agrícola constatándose el cultivo de aproximadamente Una Hectárea (1 ha.) de batata y Una Hectárea (1 ha.) de maíz con sistema de riego por aspersión; así como el cultivo de cítrico limón carente de mantenimiento y musáceas en desarrollo. Tales cultivos son desarrollados tanto por el solicitante cautelar como por las supuestas agraviantes según lo manifestado por el solicitante durante la inspección judicial practicada.

En ese sentido, del escrito libelar se extrae los alegatos del accionante de autos de la siguiente manera, se cita: “…tuve un altercado con mis hijas de nombres MAYLEX MORA SANCHEZ… y JORMARY MORA SANCHEZ… debido a la separación con su señora madre… pero mis hijas han ocasionado daños materiales y ha hurtado cosecha de la parcela, sin mi consentimiento y presumo que son las responsables de desmantelar un galpón, se llevaron las vigas y el techo perturbando la actividad agroproductriva que se desarrolla…”

En ese sentido, este jurisdicente estima pertinente aclarar que tales hechos alegados por el accionante revisten carácter penal, específicamente relacionado al hurto, por lo que tales aseveraciones este órgano jurisdiccional se abstiene de establecer responsabilidades respecto a ello, para ello existen en Derecho los medios idóneos a los fines de su tramitación.

Por otra parte, evidencia este juzgador que el conflicto agrario en el presente proceso se deriva de un conflicto familiar entre padre e hijas derivados del derecho de posesión y ocupación sobre el lote de terreno objeto de controversia, en ese sentido, este jurisdicente considera pertinente resaltar la norma que rige el instrumento agrario otorgado a favor del solicitante de autos y a través del cual este fundamenta la posesión alegada, de este se extrae, se cita:
(…) Primera: Su Objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, ineludiblemente tanto el accionante de autos como las supuestas agraviantes (hijas) gozan del derecho otorgado por la norma especial agraria, vale decir, a través de la figura jurídica de la Adjudicación de Tierras conforme a lo preceptuado en el articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tales beneficios pueden ser aprovechados por el adjudicatario y sus familiares directos (siempre que estos ejerzan o participen en la actividad agroprodcutiva); de ello se resalta que el cultivo de maíz desplegado en el lote de terreno objeto de controversia, específicamente en el punto de coordenada UTM E: 522.749, N:1.128.246 en un área aproximada de Una Hectárea (1 ha.) es desarrollada por las ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ y JORMARY MORA SANCHEZ, conforme fue manifestado por el solicitante cautelar durante la práctica de inspección judicial, en consecuencia, estas gozan del derecho de permanencia bajo el principio otorgado en el particular Segundo antes citado del instrumento agrario que riela inserto a las actas. Y así se declara.

Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegadas por las partes lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.

Aunado a ello, bajo el principio de notoriedad judicial, se evidencia que por ante este Juzgado bajo el expediente Numero A-0782, se ventila juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.135 en contra de las ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-22.960.028, V-22.960.029 y V-11.653.614 respectivamente; sobre ello, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Numero 1363, de fecha, 22 de Agosto de 2023, la cual resalta:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular sino como es de la esfera de sus funciones.

Los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, pues suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar ene l mundo del expediente copia de fallo invocado.

La notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”

En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal acuerda acumulación del presente asunto a la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA que se sigue por ante este Tribunal bajo la nomenclatura Numero A-0782, como así se acordará en la dispositiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por José Santana; a favor de los ciudadanos JORGE LUIS MORA SANCHEZ, MAYLEX MORA SANCHEZ y JORMARY MORA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.510.135, V-22.960.028, V-22.960.029 respectivamente; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: En virtud al particular primero se ORDENA a cualesquiera particular, abstenerse de afectar la actividad agraria consistente en la siembra y cultivo de batata y maíz, efectuada por el accionante ya identificado como por las precitadas ciudadanas; realizar irrupción dentro del lote de terreno identificado supra mientras se sustancie la acción principal que se sigue o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Así se decide.

TERCERO: En razón del principio de Notoriedad Judicial y en consecuencia su acumulación a la presente causa, en virtud de que la presente acción guarda relación con la causa signada con el número A-0782 de la nomenclatura particular de este Juzgado; la presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; al Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Yaracuy con sede en el municipio Sucre del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Así se decide.

QUINTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-22.960.028, V-22.960.029 y V-11.653.614 respectivamente; quienes podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

SEXTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acatar lo acordado en Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha, veinte (20) de Febrero del año en curso que corre inserta a los folios 35 y 36. Y así se decide

Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0619, en el expediente signado bajo el Nº A-0764.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.




















CALO/KV/da.
Exp.: A-0764.