JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de febrero de 2024.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-1.138.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 145.759 y 136.951 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA GRABRIELA TOVAR COLMENAREZ y EUCARIS TOVAR DAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V-17.255.099 y V-13.984.766 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
TERCERO: Ciudadana FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Numero V-8.511.485.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N°: A-0421
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda y anexos por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA recibido por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), presentada por los abogado en ejercicio JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 145.759 y 136.951 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-1.138.588, en contra de las ciudadanas ANA GRABRIELA TOVAR COLMENAREZ y EUCARIS TOVAR DAZA, ya identificadas. (Folios 01 al 34) ambos inclusive.
Mediante auto, de fecha, treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los Libros Respetivos. (Folio 35). Consecutivamente, mediante de fecha, cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal mediante despacho saneador ordeno a la parte accionante adecuar su pretensión al procedimiento ordinario agrario, para lo cual, otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso el Tribunal negaría su admisión. (folios 36 al 38).
Riela inserto a los folios 39 al 50, escrito de subsanación a la demanda presentado por los abogados JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante de autos.
Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal fijó la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda, ordenándose las actuaciones conducentes; (folios 51 al 53). Consecutivamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, fue diferida acordando nueva oportunidad para su materialización, ordenándose las actuaciones conducentes. ( Folios 54 al 56).
Corre inserta a los folios 57 al 61, acta contentiva de inspección judicial e impresiones fotográficas tomadas en el lote de terreno objeto de controversia.
Mediante decisión de fecha, trece (13) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal declaro Inadmisible la presente demanda. (Folios 62 al 65)
En fecha, veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se recibió escrito suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, mediante el cual ejercieron recurso de apelación; siendo escuchado en ambos efectos, conforme se evidencia en auto de fecha, dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 66 al 71).
Seguidamente, mediante auto de fecha, dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el Juzgado de Alzada le dio entrada y apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas comprendido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Consecutivamente, mediante auto de fecha, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), fue fijada la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral de Informes.
Rielan insertas a los folios 75 al 78, actas contentivas de Audiencia Oral de Informes y Audiencia Oral de Lectura del Fallo. Consecutivamente, mediante Decisión de fecha, dieciocho (18 de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial resolvió la apelación interpuesta, acordando remitir actuaciones a este Juzgado. (folios 79 al 94)
Mediante auto de fecha, veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), este tribunal ordeno darle entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura. (folio 95).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda, de conformidad con el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 205 ejusdem. A tal efecto se ordenó el emplazamiento a las demandadas de autos y tercero de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 382 ejusdem. Asimismo, acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy. (folios 96 al 103).
Corre inserto al folio 104 y 105, consignación del Alguacil de este Juzgado de boleta de notificación librada a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, consignando acuse de recibo.
Seguidamente en fecha, tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, FRANDY COLMENAREZ, a los fines de aceptar su designación. A tal efecto, este juzgado ordeno la continuación de la presente causa conforme se evidencia en auto de fecha, nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) (folios 106 y 107).
Mediante diligencias de fechas, veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), suscritas y presentadas por el Alguacil adscrito a este Juzgado, dio cuenta de su misión relativa a las citaciones de las demandadas, ciudadanas ANA GABRIELA TOVAR y EUCARIS TOVAR DAZA identificadas en autos, así como de la notificación ordenada a la tercero FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA, antes identificada. (folios 108 al 128).
En fecha, diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, FRANDY COLMENAREZ, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa. (Folio 129). Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Juez Suplente para la fecha, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 130).
Mediante diligencia, de fecha, ocho (08) de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017), suscrita por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, FRANDY COLMENAREZ, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa. Consecutivamente, mediante auto de fecha, trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante.
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentada por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 145.759 y 136.951 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-1.138.588 en contra de las ciudadanas ANA GRABRIELA TOVAR COLMENAREZ y EUCARIS TOVAR DAZA, identificadas en autos.
Subsiguientemente, este Tribunal en vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual revocó la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaró inadmisible la demanda y recibidas las resultas del recurso de apelación proveniente del precitado superior jerárquico, este Tribunal le dio entrada y posteriormente la admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 205 ejusdem. A tal efecto, ordenó el emplazamiento a las demandadas de autos para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo acordó la notificación de la tercero de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 382 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión minuciosa se desprende a los folios 66 al 70 que desde el día veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia Numero 0803, de fecha, 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte interesada ha transcurrido con creces más de seis (6) meses, vale decir, más de seis (06) años, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluir oficiosamente este Tribunal que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales descritos supra, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA presentada por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 145.759 y 136.951 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-1.138.588, en contra de las ciudadanas ANA GRABRIELA TOVAR COLMENAREZ y EUCARIS TOVAR DAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V-17.255.099 y V-13.984.766 respectivamente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que mejor creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0621, en el expediente signado bajo el Nº A-0421.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/mm.
Exp.: A-0421.
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