REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Felipe, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-R-2023-000068
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000269
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana PEGGY ANABELL CALBETE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.986.996, asistida judicialmente por la Abg. María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Apelación)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2024, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY ANABELL CALBETE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.986.996, asistida judicialmente por la Abg. María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, constando de actas que en fecha 05 de febrero de 2024, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 05 de febrero de 2024, siendo que el tribunal se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la misma, tal y como se evidencia en el acta que riela al expediente, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión del expediente remitido a esta instancia superior para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que la hoy recurrente ciudadana PEGGY ANABELL CALBETE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.986.996, asistida judicialmente por la Abg. María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitó la fijación d obligación de manutención ara su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 09 años edad.
Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2023, se ordenó la notificación del ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.850.238, siendo debidamente notificado tal y como consta en autos a los folios 21, del presente dossier.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto fija fecha de audiencia de evacuación de pruebas pata el día 13 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora para llevar a cabo la misma el juez de la causa declara terminado el procedimiento en virtud de que la ciudadana PEGGY ANABELL CALBETE GUEDEZ, plenamente identificada, no compareció a dicha audiencia.
En fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la parte recurrente asistida por la defensa pública, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
La parte recurrente alega:
(…)En fecha 13 de junio de 2023 se introdujo ante ese Circuito Judicial demanda de Obligación de Manutención, con la asistencia de la Defensa Pública Cuarta de la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial. Dicha solicitud fue admitida el dia 17-6-2023, ordenándose la notificación a la parte demandada, librar oficios al equipo multidisciplinario y oficio a PDVSA Gas.
(…) Ahora bien, en virtud de que la aqui recurrente realizo una diligencia con un Abg. Privado, desconociendo que al hacer dicho acto exoneraba inmediatamente a la Defensa Púbica, lo cual no era lo que ella deseaba, solicita mediante diligencia que le sea asignada nuevamente un Defensor Público para que la asista en dicha causa, por lo que en fecha 15- 11-2023 fue recibida por la Defensora Pública Segunda, boleta de notificación a fin de representar judicialmente a la ciudadana PEGGY ANABEL CALBETTE, por lo que se aceptó la misma en fecha 17-11-2023.(…)
(…) En fecha 29-09-2023 se deja constancia de la notificación positiva del demandado, encontrándose este a Derecho, por lo que el día 3-10-2023 mediante auto expreso se fijó para el dia 18 de octubre de 2023 a las 8:45 am., la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia de mediación, a la cual se puede evidenciar en el folio 25 del expediente de la causa llevada por el tribunal cuarto de este circuito, la incomparecencia del demandado. Asimismo, en auto expreso de fecha 9-11-2023, se fija fecha de audiencia de sustanciación inicial para el día 7-12-2023 a las 9:00am, la cual a solicitud de la aqui recurrente fue reprogramada para el día 13-12-2023, información a la cual no se tuvo acceso, pues como se puede evidenciar fue consignada diligencia un dia antes de la fecha fijada para la celebración de la referida audiencia, siendo que se acudia todos los dias al circuito judicial a fin de saber la fecha de la audiencia, situación está evidenciable al revisar el libro diario llevado por el alguacil de la entrada a este circuito, quien dejó constancia de cada ingreso para obtener información del expediente.
(…) Posteriormente, el día 13 de diciembre de 2023, día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, el juez de la causa deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, sin dejar por sentado que el apoderado judicial de la parte demandada se encontraba presente para el momento que se anunció dicha audiencia, pudiendo diferir la misma por una única oportunidad, garantizando así el interés superior dela niña de autos, en virtud de que es en beneficio de ella que se está actuando, entendiendo que un padre que ha estado ausente en la vida de la niña porque él así lo decidió, quien además no cumple con una obligación tan importante consagrada como un Derecho Humano y tratada además en la convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, como lo es la obligación de manutención, buscando evadir un crédito tan importante subsumiendo que tiene mayores responsabilidades y no afrontando su obligación como debe, pues es posible evidenciar en el escrito de promoción de pruebas de fecha 4-12- 2023 presentando por la aqui recurrente en el expediente UP11-V-2023-269, la constancia de ingresos del recurrido emitida por PDVSA GAS, que tiene suficientes ingresos como para aportar una obligación de manutención digna que coadyuve al sano crecimiento tanto físico como emocional de la niña de autos. (…)
(…) Siendo así las cosas, el presente recurso de apelación se ejerce contra la referida decisión debido a que la misma es violatoria de principios y garantías fundamentales, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (articulos 49 y 26 del Texto Constitucional), previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente, transgrede el principio del interés superior (artículo 8 de la ley especial), los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, por las siguientes razones:
(…) Ciudadana juez superior, en el presente caso el juzgador de instancia el dia 13-6-2023 oportunidad en la que estaba fijada la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, dio por terminado el expediente aludiendo la incomparecencia de la parte actora, ignorado la presencia del apoderado judicial del demandado y además pudiendo diferir la celebración de la audiencia y fijar una nueva fecha, basándose en el interés superior del niño ya la naturaleza de la demanda, cuyo fin único es garantizarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado, ya que ha sido unilateralmente ejercida la manutención por parte de la madre, quien se provee, resuelve y esta para el beneficio de su menor hija, pero para nadie es un secreto la situación actual del país y la progenitora no cuenta con los recursos económicos necesarios para seguir brindándole y garantizándole a la niña un nivel de vida adecuado, que no tendría más que el padre cumplir fielmente con su obligación de manutención la cual sea un monto digno a razón de los ingresos que el mismo obtiene, y no buscar solapar con alguna u otra obligación, el crédito privilegiado que tiene la obligación de manutención.(…)
(…) En nuestra opinión consideramos que el juzgador en nada fue cuidadoso al momento de no fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación, muy por el contrario, consideramos que fue una falta de consciencia del juez al estar frente a ese proceso ya avanzado y viendo lo diligente de la parte actora, ignorar el hecho de que lo que se busca es en beneficio y protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien además no ha recibido nunca por parte de su progenitor una obligación de manutención justa para su crecimiento y desarrollo, se apartó de los criterios de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en lo que ha reafirmado no sólo que el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, siembre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible, sino que las instituciones juridicas deben ser matizadas o adaptadas en lo posible a los nuevos paradigmas o esquema constitucionales, con el propósito de no lesionar derechos o intereses.
(…) Finalmente, la sentencia objeto del presente recurso quebranta normas de orden público al no garantizar el principio de interés superior que asiste al niño de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia, ya que dicho interés superior en este caso en concreto se impone, a los fines de favorecerle, garantizándole una manutención digna, la cual al haber sido fijada nueva fecha y celebrada la misma, muy probablemente se encontrarla en la fase de juicio para obtener ya una sentencia definitiva y garantizarle así a la niña de autos un nivel de vida adecuado. Además, su derecho expresar sus ideas, respecto a este asunto judicial que le concierne y le afecta, tal y como lo prevé el artículo 80 de la referida ley especial. (…)
Con base en las razones expuestas y cónsonas con los criterios previamente invocados solicito con el debido respeto que ese honorable tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, anule el fallo proferido el 13-12-2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y simétricamente, ordene al juez de la causa que reponga la misma hasta la fijación de la fecha de la audiencia de sustanciación inicial.
PETITORIO. Finalmente, solicito respetuosamente que el presente Escrito de Fundamentación del recurso de apelación ejercido por mí, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus
efectos jurídicos correspondientes en esta litis y solicito a esa superioridad que declare con lugar el recursos de apelación; en consecuencia anule el fallo proferido en fecha 13/12/2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y simétricamente, ordene al juez de la causa la reposición de la misma a la fase de la fijación de la fecha para la audiencia de sustanciación. (…).
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, del asunto UP11- V-2023-000269, declaró lo siguiente:
“…Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera desistido el presente asunto, en consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y la parte no podrá presentar otra vez su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.-
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa esta sentenciadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como puede observarse de la revisión de la presente causa el día de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la parte interesada ciudadana PEGGY ANABELL CALBETE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.986.996, asistida judicialmente por la Abg. María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, no compareció a representar a su mandatario en la presente causa.
Sobre este particular el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido que la audiencia preliminar pretende que los sujetos procesales resuelvan, mediante técnicas de mediación familiar y bajo la orientación del Juez de mediación y sustanciación, el conflicto que afecta, esencialmente, a los niños, niñas y adolescentes, sin descartar, por supuesto, las lesiones subjetivas y objetivas sufridas por la pareja.
Uno de los aportes fundamentales de la ley especial ha consistido en la uniformidad procedimental se pone de manifiesto tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio. Mediante la oralidad y los medios alternos de solución de conflictos, la audiencia preliminar resuelve o decide todas las controversias a las cuales se refiere la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previstas en el artículo 177 de la Ley.
Es importante señalar que en la audiencia preliminar se destacan los poderes o facultades que la Ley le ha conferido al juez o jueza para dirimir las controversias familiares. El artículo 450 de la Ley, en el literal “i)” dispone que la dirección e impulso del proceso está a cargo del juez o Jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión.
Es significativo el poder del juez o jueza en materia de protección cuando se le agrega en el literal “j)” el principio de la primacía de la realidad. Según éste, el Juez o Jueza deben orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto.
Se ha recurrido a un proceso por audiencia que le permite al juez o jueza ser el director del proceso e impulsarlo en beneficio del niño, niña y adolescente utilizando formas sencillas, respetando la competencia, la prescripción, la cosa juzgada, así como la iniciativa de parte, el principio de congruencia según el cual el juez o jueza no puede sentenciar más allá de lo pedido por las partes ni fuera de lo litigado salvo lo estimado como útil y procedente para el niño, niña y adolescente. Es decir, que el principio dispositivo no aparece alterado sino en la medida en que este colida con el interés superior del niño, niña y adolescente. Se afirma el principio del impulso procesal de oficio en base a la especialidad de la materia.
Sobre el particular, en lo que respecta a la audiencia de preliminar Audiencia en la etapa primera y preparatoria del proceso penal que tiene por objeto reunir los elementos de prueba sobre el hecho delictivo imputado, para realizar el juicio, sobre la base de una acusación, o para evitarlo mediante el sobreseimiento. También se denomina audiencia inicial.
La audiencia preliminar se construye por las siguientes etapas: a) Depuración del procedimiento. b) Conciliación y, en materia mercantil, mediación de las partes. c) Fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
En términos generales, es el primer acto procesal oral al cual deben concurrir las partes, dirigido por el Juez, y cuya finalidad esencial es la de promover mecanismos de conciliación o autocomposición procesal, depurar el proceso y trabar la litis, por lo que, se analiza en el presente recurso, es un acto donde deben comparecer ambas partes interesadas en el proceso, en la cual, de no comparecer a dicha audiencia, sin causa justificada, se considerará terminado el procedimiento, según disposición expresa del citado artículo 477 de la ley especial, artículo utilizado como fundamento el juez a quo en su interlocutoria con fuerza definitiva para declarar terminado el procedimiento dada la ausencia de las partes, no obstante, el mencionado artículo se refiere a una inasistencia injustificada y la inasistencia de la parte demandante y/o demandada o ambas inclusive se evidencia desde el mismo momento en que advierte al Tribunal de la no comparecencia de la parte actora y la parte demandada.
Si bien, el referido dispositivo legal, establece que si las partes no comparecen a la audiencia de manera injustificada, el Juez procederá a declarar terminado el procedimiento, mediante sentencia, que deberá publicarla en el mismo día, siendo que, en atención que no constaba la aludida justificación de inasistencia antes de la celebración de la audiencia ni después de la misma, mal podría esta juzgadora reponer la causa al estado de nueva celebración de audiencia.
En esa perspectiva, la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes señala:
Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar. Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.
Del análisis de la norma traída a colación y compaginándola con el asunto planteado en apelación, observa esta jurisdicente que, el Juez de la recurrida al declarar terminado el procedimiento asevera que tal declaratoria ocurre como consecuencia de la incomparecencia de las partes en el presente juicio, fundando su declaratoria en el contenido del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Superioridad que el a quo no yerra en la aplicación de la norma jurídica por cuanto la incomparecencia no solo de la parte demandante sino incluso la del demandado al acto previsto por el Tribunal se verificó al momento de la celebración de la audiencia, por consiguiente, de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo previamente referido, en virtud que el auto que fija la audiencia preliminar es un auto valido que no se encuentra viciado de nulidad, en virtud de los razonamientos antes expuestos, lo que da cabida a la declaratoria de terminado el procedimiento conforme a la ley, situación que efectivamente ocurrió. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana PEGGY ANABELL CALBETE GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.986.996, asistida por la Abg. María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la recurrente contra el ciudadano LEOBALDO RAFAEL CARDOZA SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.850.238, en el asunto Nº UP11-V-2023-000269. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se confirma la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2023-000269, que declaro terminado el procedimiento. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.-
El secretario,
Abg. Gabriel Alejos
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