REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, OCHO (08) DE FEBRERO DE 2024
AÑOS: 213º Y 164º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2024-000001
Asunto Principal: UP11-J-2023-001021
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.918.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113, actuando en representación propia.
MOTIVO: APELACION (EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD)
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 15 de enero de 2024, procedente del Tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 20 de diciembre de 2023, por el ciudadano Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.918.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113, actuando en representación propia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, en el asunto UP11-J-2023-001021, relativo al procedimiento EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.918.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113.
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, haciendo del conocimiento a la parte recurrente del lapso de los 5 días para la formalización del mismo.
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante auto se deja constancia que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no formalizó.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo en común por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

B) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la no formalización del presente recurso.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

(…)Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (…). Subrayado propios del tribunal.

En tal sentido, y en sintonía con lo establecido en el artículo ut supra, es un deber que tiene el recurrente, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del auto de la fijación de la audiencia de apelación y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 07 de febrero de 2024, el cual corre inserto al folio 40, del presente asunto.
Por tal motivo, siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este tribunal Superior y visto que la parte recurrente no formalizó la apelación, resulta forzoso declarar perecido el recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eisudem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.918.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113, actuando en representación propia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, en el asunto UP11-J-2023-001021, relativo al procedimiento EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.918.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. QUINTO: Se ordena la devolución de los originales en el presente asunto previa certificación de sus copias.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje