REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000044
DEMANDANTE: Ciudadana NAIRUBY ANGELICA MACHADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.310.263, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ANDRES SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.488.
BENEFICIARIA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de septiembre de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.377.872.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que LA Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de septiembre de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.377.872, se encuentran bajo los cuidados de la Ciudadana NAIRUBY ANGELICA MACHADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.310.263, en su condición de hermana, domiciliada en la calle primera, entre avenida 5 y 6, Sector El Kiosko, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, desde que la madre de la adolescente ciudadana MARIA LILIBETH SANCHEZ LOPEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.281.058 falleciera el 22 de abril de 2022, tal como se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 881-04, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 5 y vuelto del expediente. Por otro lado el padre de la adolescente de autos, ciudadano CARLOS ANDRES SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.488, si bien se encuentra domiciliado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy no se ha hecho responsable de su hija, y más aun cuando la adolescente de autos sufre de Simbraquidactilia derecha, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente quien es su hermana por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la mesura que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la hermana de la adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de septiembre de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.377.872, a la Ciudadana NAIRUBY ANGELICA MACHADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.310.263, en su condición de hermana, domiciliada en la calle primera, entre avenida 5 y 6, Sector El Kiosko, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre sin exclusión de los deberes y derechos de éste..
Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
Se publicó y registró, siendo las 4:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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