REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001249
SOLICITANTE:: Ciudadanos HALBERTH JOSE ALDON GONZALEZ y NERYBETH MARILYN ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.551.536 y 17.993.562 respectivamente, asistidos por el abogado Wilfred Casanova, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.503.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 26 de octubre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos HALBERTH JOSE ALDON GONZALEZ y NERYBETH MARILYN ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.551.536 y 17.993.562 respectivamente, asistidos por el abogado Wilfred Casanova, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.503, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de febrero de 2013, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de noviembre de 2015, de ocho (08) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la venida 3 entre calles 7 y 8, Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo e indicaron que no adquirieron bienes por lo que no tienen nada que liquidar.
En fecha 30 de octubre de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 14 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2024, como consta al folio 17.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de febrero de 2024 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano HALBERTH JOSE ALDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.536 y del abogado Wilfred Casanova, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.503, asistiendo al mencionado ciudadano y en representación de la ciudadana NERYBETH MARILYN ORTIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.562, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 01 de febrero de 2024 que consta al folio 19 del expediente, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos por cuanto se encuentra cumpliendo actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos HALBERTH JOSE ALDON GONZALEZ y NERYBETH MARILYN ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.551.536 y 17.993.562 respectivamente, signada con el Nº 01 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy para el año 2013 y que consta a los folios 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de noviembre de 2015, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 322 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015, consta a los folios 6 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con los Ciudadanos HALBERTH JOSE ALDON GONZALEZ y NERYBETH MARILYN ORTIZ VELASQUEZ, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simples de las cedulas de identidad de los Ciudadanos HALBERTH JOSE ALDON GONZALEZ y NERYBETH MARILYN ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.551.536 y 17.993.562 respectivamente consta a los folios 7 y 8 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos HALBERTH JOSE ALDON GONZALEZ y NERYBETH MARILYN ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.551.536 y 17.993.562 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de noviembre de 2015, de ocho (08) años de edad. De igual manera manifestaron que no adquirieron bienes por lo tanto no tienen nada que liquidar, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos HALBERTH JOSE ALDON GONZALEZ y NERYBETH MARILYN ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.551.536 y 17.993.562 respectivamente, contraído en fecha 10 de febrero de 2013, según acta Nº 01 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy para el año 2013.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de noviembre de 2015, de ocho (08) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos progenitores y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas del niño de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (80,00 USD.) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela a la cuenta corriente de la madre signada con el Nº 01082420661500015027, Banco Provincial. Para las cuotas especiales, correspondiente al pago de vacaciones en el mes de agosto, el padre sufragará la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD); el padre sufragará la cantidad de 100 DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (150,00 USD.) para el mes de diciembre, las mencionadas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL Y LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 2:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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