REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000131
SOLICITANTE:: Ciudadano GREGORIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.685, asistido por el abogado Cesar Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.634.
CONYUGE: Ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.982, representada por el defensor Ad Litem, abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.234.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de junio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano GREGORIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.685, asistido por el abogado Jarny Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.923, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 07 de junio de 2012, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, con la Ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.982, igualmente manifestó que procrearon cinco (05) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de abril de 2006, de diecisiete (17) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de octubre de 2013, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Séptima avenida, entre calles 27 y 28, Casa Nº 24-4, Municipio Independencia estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos, asimismo indicó que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 15 de junio de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.982 y del Ministerio Público, siendo éste último notificado tal como consta al folio 16 del expediente.
En fecha 07 de febrero de 2023, el ciudadano GREGORIO RAMON RIVAS, otorga Poder Apud Acta al abogado Cesar Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.634, el cual consta al folio 20 del expediente.
Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sean ajustados los montos de obligación de manutención, no tiene nada que objetar.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, presentada y suscrita por el ciudadano GREGORIO RAMON RIVAS, asistido por el abogado Cesar Tovar, ya identificados indica al Tribunal que la ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Colombia, a su vez solicita sea realizada audiencia telemática.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal no acuerda lo solicitado y ordena librar oficio al SAIME solicitando los movimientos migratorios de la mencionada ciudadana y se ordenó librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Protección a los fines de dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA.
En fecha 11 de julio de 2023, se recibió por ante la URDD, oficio Nº SY-OF010-0594-2023 de fecha 30 de junio de 2023, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería , mediante el indica que la ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, no registra movimientos migratorios, consta al folio 29 del expediente.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, se acuerda la notificación de la ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, mediante Cartel de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consta al folio 37 del expediente.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se deja constancia del vencimiento de la comparecencia de la ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, y se ordenó designar Defensor Ad Litem al abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.234.
Consta al folio 46 del expediente Acta de Juramentación del abogado Pedro Cañas, como Defensor Ad Litem de la ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, se ordenó librar boleta al mencionado abogado.
Consta al folio certificación de la secretaria de este Tribunal con resultado positivo, en fecha 01 de noviembre de 2024.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de febrero de 2024 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano GREGORIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.685, asistido por el abogado Cesar Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.634 y de la comparecencia del abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.234, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la Ciudadana ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.982, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los niños de autos, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos GREGORIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.685 y ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.982, signada con el Nº 26 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, para el año 2012 y que consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandada.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de abril de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 162 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Moron, Municipio Juan José de Mora, estado Carabobo para el año 2015, consta a los folios 7 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 36 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Juan José de Mora, estado Carabobo para el año 2015, consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de octubre de 2013, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 115 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Juan José de Mora, estado Carabobo para el año 2015, consta a los folios 9 y su vuelto del expediente Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ESAU JOSE RIVAS GONZALEZ, mayor de edad, signada con el Nº 631 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia, estado Carabobo para el año 2015, consta a los folios 10 y su vuelto del expediente . Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 498 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo para el año 2016, consta a los folios 10 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido ciudadano, adolescentes y niños con los ciudadanos GREGORIO RAMON RIVAS y ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simples de las cedulas de identidad del Ciudadano GREGORIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.685, consta a los folios 6 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos GREGORIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.685 y ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.982, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon cinco (05) hijos de nombres ESAU JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de abril de 2006, de diecisiete (17) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de octubre de 2013, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, asimismo indicó que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos GREGORIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.685 y ALEXANDRA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.982, contraído en fecha 07 de junio de 2012, según acta Nº 26 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, para el año 2012.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de abril de 2006, de diecisiete (17) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de octubre de 2013, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas de los adolescentes de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD.) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de diciembre, ambas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 3:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.