REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000234
DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.575.382, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres, avenida Principal, casa D8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, de nueve (09) años de edad, nacida el día 21 de junio de 2014,asistida por la Defensora Pùblica Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Yisneidy Torrealba.
DEMANDADA: Ciudadana MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO y MAYKELL ADOLFO MARÍN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.699.734 y V- 26.772.430, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida Cartagena, entre calles 27 y 28, casa Nº 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y el segundo en el Sector San Juan 1, Calle 1, Casa Nº 05, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, asistido por la abogada Ingrid López, para ese entonces Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, contra los ciudadanos MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO y MAYKELL ADOLFO MARÍN SUAREZ, en beneficio de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, de nueve (09) años de edad, nacida el día 21 de junio de 2014,asistida por la Defensora Pùblica Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Yisneidy Torrealba. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“(…) DE LOS HECHOS
Es el caso que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 8 años de edad, nació el 21/06/2014 y fue presentada en fecha 02/09/2014 en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Estado Yaracuy por el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.772.430, tal como consta de la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento. Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana MARIANYILY EXTEFAFANI TOVAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.058.933 y que ocasionalmente manteníamos contacto sexual, procreando así a nuestra hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; sin embargo, ella mantenía una relación sentimental con el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, y para el momento en que ocurrió el alumbramiento de la niña, su progenitora aun convivía con el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, y dada esa circunstancia presumo que aceptó reconocer a mi hija, aún cuando yo soy su verdadero padre biológico.
En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que se atribuyó el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, por cuanto él no es el padre biológico de mi hija y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y en definitiva yo pueda reconocer a mi niña, pues insisto que yo soy su legitimo padre biológico (…)” (Cursiva del Tribunal).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 07).
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los demandados de autos, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por cuanto su opinión es fundamental para dicho asunto, y a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de que sea designado defensa pública que represente judicialmente a la niña de autos, asimismo ordenó librar el edicto respectivo. (F. 08-13).
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, asistido por la abogada Ingrid López, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual consignó original de resultados de prueba de paternidad realizada en fecha 01 de noviembre de 2022, a la niña de autos y a su persona en el Laboratorio Clínico Genomik C.A., ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Siendo que en auto de fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal ordenó librar oficio al referido laboratorio a los fines de que informasen si fue cumplida con la cadena de custodia obligatoria establecida en el Manual Único de Procedimientos para el Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas. (F. 15-17/31-32).
Consta a los folios 18 al 23, consignación de edicto de fecha 15 de noviembre de 2022; diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, suscrita y presentada por el demandante de autos, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero, en el cual consignó ejemplar del diario “Yaracuy Al Día” correspondiente a la edición de fecha 24/11/2022, donde apareció en su Página 13 edicto librado en el presente asunto y auto de fecha 28 de noviembre de 2022, donde el Tribunal acordó desglosar y agregar el edicto al expediente, asimismo se dejo constancia del inicio del lapso legal establecido de oposición al edicto.
A los folios 24 y 25, consignación de boleta de notificación de fecha 15 de noviembre de 2022, dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de diciembre de 2022, auto donde el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido de oposición al edicto. (F. 26).
Consta a los folios 27 al 30, consignación de boletas de notificación de fecha 15 de noviembre de 2022, dirigida a los demandados de autos, asimismo a los folios 33 al 35, consignación de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio público del Estado Yaracuy y certificación positiva de las referidas boletas por parte del Secretario del Tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2023, auto donde el Tribunal hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, en auto de misma fecha fijó, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 12 de junio de 2023. Se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada a dicha audiencia (F. 36-37).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 02 de junio de 2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandante NO consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 38).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓNAUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 12 de junio de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la no comparecencia de los demandados, ciudadanos MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO y MAYKELL ADOLFO MARÍN SUAREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que no constaba en las actas del expediente defensor público designado que representase judicialmente a la niña de autos, asimismo en vista de que no constaba en autos las resultas del oficio 0909/2023 dirigido al Laboratorio de Genética Molecular Genomik C.A., se ordenó oficiar al referido laboratorio, designando como correo especial al demandante de autos. Se materializaron pruebas documentales, y por cuanto faltaban pruebas por materializar el Tribunal ordeno prolongar la audiencia para el día 01 de agosto de 2023. (F. 39-40).
Consta a los folios 42 al 52, consignación de oficios Nº 0909/2023 y Nº 1449/2023 dirigidos al Laboratorio de Genética Molecular Genomik C.A., asimismo resultas del oficio Nº 1449/2023, de la prueba heredo biológica (ADN) provenientes del referido laboratorio y auto de fecha 31 de julio de 2023, donde el Tribunal acordó que fuesen agregadas las resultas al presente asunto.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA I
En fecha 01 de agosto de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de los demandados de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que no constaba defensor público designado que representase judicialmente a la niña de autos, y por cuanto constaba resultado de la prueba heredo biológica, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 18 de octubre de 2023. (F. 53).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA II
En fecha 18 de octubre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por la abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la no comparecencia de los demandados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que no constaba defensor público designado que representase judicialmente a la niña de autos. El Tribunal materializó las pruebas documentales faltantes, dando por concluida la audiencia preliminar, asimismo ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F. 54-55).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de octubre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero quien le presta asistencia técnica, igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogado Mayerling Aldana en su condición de Defensora Publica Provisoria tercera, quien representa a la niña de autos. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera: PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL En la oportunidad de la realización de la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación y sus prolongaciones, aún y cuando las partes intervinientes en el presente asunto no promovieron prueba alguna, el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación con las facultades que le confiere la Ley procedió a incorporar las pruebas relativas a documentos públicos. DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 21 de junio de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, acta de nacimiento Nº 3.296-14, folio Nº 046 del año 2014, que consta a los folios 04 y Vto del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil; con ésta acta se prueba la existencia de una filiación legal con los ciudadanos: MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO y MAYKELL ADOLFO MARÍN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.058.933. Y 26.772.430, respectivamente, asimismo que fue presentada por el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARÍN SUAREZ como su hija. Del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple del recibo de pago de prueba de ADN, emitido por el Laboratorio Citología Maternidad del Este, en la observa un sello en el que se identifica Laboratorio Genomik C.A., emitido a nombre del ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursa al folio 05 del expediente. Con relación a dicha copia simple observa el Tribunal que la misma trata de copia simple de una actuación realizada por una empresa privada que nada tiene que ver con el presente asunto, la misma carece de identificación suficiente tanto de la empresa, como de los pacientes, pues adolece hasta de cedula de identidad del mismo, aunado al hecho que no fue ratificado su contenido en su oportunidad, en virtud de lo cual este Tribunal desecha dicha prueba, y así se establece.
TERCERO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.575.382, cursante al folio 06 del expediente. Copia ésta que no impugnada en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta del demandante, coincidiendo con la estampada en el escrito libelar.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Oficio de fecha 26 de junio de 2023, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela a los folios 47 al 52 al expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.575.382 y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Hedalys Gómez, MPPS 18.412, CB.03-1984, señalándose en dicho informe lo siguiente:
“…En relación al estudio de paternidad del Sr. GUSTAVO JESUS LINAREZ TORRES sobre el (la) menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. GUSTAVO JESUS LINAREZ TORRES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” OBTENIÉNDOSE EN EL ESTUDIO UN ÍNDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 43,940,904.73, el cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”
Visto lo anterior, cabe señalar que aun y cuando dicha prueba heredo biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
Ahora bien, siendo que dicho resultado que no fue impugnado, esta sentenciadora conforme lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada lo valora y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el Ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que la niña de autos se encuentra residenciada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de reconocimiento de paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, fue presentada en fecha 02 de septiembre de 2014, en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Estado Yaracuy por el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, tal como consta en copia certificada del acta de nacimiento que consta en autos, que para ese entonces mantenía una relación de noviazgo con la ciudadana MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO, donde mantenían de forma ocasional contacto sexual, siendo que la referida ciudadana mantenía simultáneamente una relación sentimental con el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, y para el momento en que ocurrió el alumbramiento de la niña, su progenitora aun convivía con el referido ciudadano, es por ello que al considerar de que él es el padre biológico de la niña de autos, impugna el reconocimiento paterno que se atribuyó el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir que de la unión de la ciudadana MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO, con el ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, procrearon a la persona de la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, por cuanto al ser debidamente notificados no contestaron a la demanda y no se opusieron a lo alegado por la parte actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano: GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o si el PADRE biológico realmente es el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARÍN SUAREZ.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Por su parte el artículo 233 ejusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio, la niña de autos, ha sido inscrita con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso la misma señaló, que efectivamente la posibilidad de paternidad del ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, NO se excluye con respecto a la niña de autos.
Estima quien juzga que la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, es realmente el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, por acta separada en el despacho de la juez, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano MAYKELL ADOLFO MARÍN SUAREZ, y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta de nacimiento Nº 3296, Tomo Nº 14, Folio Nº 046 del año 2014; y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual de la niña.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.575.382, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres, avenida Principal, casa D8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO y MAYKELL ADOLFO MARÍN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.058.933 y V-26.772.430, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida Cartagena, entre calles 27 y 28, casa Nº 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y el segundo en el Sector San Juan 1, Calle 1, Casa Nº 05, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia, se establece la filiación paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES; del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
SEGUNDO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 3.296-14, asentada en el folio Nº 046 del año 2014, de los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en la del Registro Principal del mismo estado.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna aquí declarada, sin hacer mención de este procedimiento judicial; donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hija del ciudadano GUSTAVO JESÚS LINAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.575.382 y de la ciudadana MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.933. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” LINAREZ TOVAR.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” LINAREZ TOVAR, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.