REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000199
DEMANDANTE: La abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.927, domiciliado en el Sector El Beisbol, calle 1, casa s/n, a 15 metros de la Bodega del Señor Andrés, Parroquia Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 22 de noviembre de 2020, de tres (03) años de edad.
DEMANDADOS: Ciudadanos ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.607.241 y V-30.344.725, respectivamente. Domiciliada la primera en la Urbanizacion Victor Giménez Landinez, calle 4, con carrera 8, casa s/n, a 300 metros de la cancha de Urachiche, y el segundo en el Sector Barrio El Beisbol, calle 1, casa s/n, a 15 metros de la Bodega del Señor Andrés, ambos de la Parroquia Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 27-10-2022, la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.927, domiciliado en el Sector El Beisbol, Parroquia Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.607.241 y V-30.344.725, respectivamente, domiciliados ambos de en la Parroquia Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 22 de noviembre de 2020, de tres (03) años de edad.
Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que tiene al niño bajo su responsabilidad desde el 30-06-2022, que el niño se encontraba bajo el cuidado de sus padres en Colombia, la madre en marzo del mismo año se va a Ecuador dejando al niño bajo la responsabilidad del padre en Colombia, donde fueron pasando circunstancias, recibiendo el abuelo llamadas telefónicas de diferentes números telefónicos donde le indicaban que el niño se encontraba en peligro ya que los padres presuntamente tenían vicios, igualmente personas que lo llamaban cobrándole deudas que tenia su hijo, el ciudadano LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, del mismo modo le manifestaban que una señora que cuida al niño en el referio país se encuentra en peligro, por cuanto presuntamente querian secuestrarlo, por lo que el solicitante se comunica con su hijo para hacerle llegar el dinero del pasaje para regresar a Venezuela.
Siguió manifestando el demandante que al llegar el niño se encontraba descuidado, dejandolo bajo los cuidados del abuelo, estando en este país por poco tiempo y regresndo a Colombia, hasta hace un mes aproximadamente que llegó la y el papá del niño, quienes lo visitan en la casa, pero que le preocupa la estabilidad de su nieto, por lo que considera que es necesario tener una representación de su nieto de manera legalseguridad de su nieto y que esta dispuesto en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos a su nieto. (F. 02-21).
En fecha 28-10-2022, se le dio entrada a la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y admitida en fecha 01-11-2022, ordenandose la notificación de los demandados, ciudadanos ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, asimismo se ordenó la realización del informe tecnico integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se libro oficio y boletas de notificación.(F. 23-26).
En fecha 09-11 y 18/11/2022, se consignaron las boleta de notificación de los demandados de autos, ciudadanos ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, debidamente cumplidas, las cuales fueron debidamente certificdas como positivas por la secreria de este Circuito en fechas 05/ 12 y 06/12/22. (F. 27, 28, 31-34).
Al folio 29 y 30, consta sentencia interlocutoria, dicta por el Tribunal a quo en de fecha 02-12-2022, donde se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ. (f.29 y 30)
En fecha 08-12-2022, auto donde el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación, advirtiendose a las partes las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada a dicha audiencia, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. (F. 35).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19-01-2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandante NO consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 38).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 26-01-2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte actora, y la No comparecencia de los demandados de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día 15-03-2023, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (F. 41-43).
A los folios 44 y 45, consignación de fecha 03-02-2023, de boleta de notificación, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA I
En fecha 15-03-2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia personal de la parte actora, asistido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, asimismo de la comparecencia personal del codemandado ciudadano LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, y de la no comparecencia de la codemandada de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales, y por cuanto faltaban pruebas pendientes para su materialización, el Tribunal acuerda prolongar la audiencia para el día 24-05-2023. Se ordenó librar oficio a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de que realicen informe Integral solicitado al grupo familiar del niño de autos. (F. 46-48).
Consta a los folios 52 al 58, diligencia de fecha 17-03-2023, suscrita y presentada por la codemandada de autos, ciudadana ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA, en la cual solicita le sea designado defensor público que la asista en el presente asunto; auto de fecha 22-03-2023, donde el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; consignación de fecha 13-04-2023, de boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; y aceptación de defensa de fecha 14-04-2023 por parte de la abogada María Rodríguez, Defensora Pública Provisorio Segunda a los fines de representar a la codemandada de autos.
Consta a los folios 62 al 68, oficio Nº EMD-622-23 e Informe Técnico Integral de fecha 14-07-2023, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 27-10-2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia personal de la parte actora, asistido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, asimismo de la comparecencia personal de los demandados de autos, ciudadana ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ. El Tribunal materializo las pruebas faltantes, dando por concluida la audiencia preliminar, asimismo ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F. 71-72).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14-11-2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 12-12-2023, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. (F. 76).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, y de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabra a los presentes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la parte demandante a indicar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación ed la audiencia preliminar, a los fines e su incorporación en la audiencia, incorporadas las pruebas por parte de la Juez, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de tres (03) años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre de 2020, signada con el Nº 120, Folio 120, del año 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, cursante a los folios 05 al 06 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y los ciudadanos, ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, del mismo modo se evidencia la minoridad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, signada con el Nº 343 del año 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cursante al folio 07 del expediente. Copia simple ésta de documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Con esta prueba se determina la fecha de nacimiento del demandante, determinandese que en la actulaidad el mismo cuenta con 47 años de edad, lo cual da la presunción a quien suscribe que el mismo cuenta con la madurez suficiente para tener bajo sus cuidados al niño de utos.
TERCERO: Constancia de estudios del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 27-09-2023, emitida por la Directora del Preescolar “Omar García, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Profesora Mirtha Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.979., que riela al folio 08 del expediente. Documento Administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme al principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que el niño de marras curso estudios de Maternal en esa institución en el periodo escolar 2022-2023.
CUARTO: Copia certificada del expediente Administrativo N° CP.046-2022, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, la cual se encuentra inserto a los folios 10 al 21 del expediente, contentivo de medida de protección a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2022. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, conforme el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asi como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con esta prueba queda demostrado que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, está bajo los cuidados de su abuelo paterno, el ciudadano Oscar Rafael Valderrama Hernández y de su actual pareja, la ciudadana Zuleima victoria Rodríguez Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.001.927 y V-16.974.283., respectivamente.
RUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar del niño de autos, de fecha 14 de julio de 2023, signado con el N° EMD-622/23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 63 al 68 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Oscar Rafael Valderrama Hernández se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Oscar Valderrama, se ausentan indicadores psicopatológicos que limiten el cuidado propio o a terceros, del mismo modo, se evidencia motivación para solventar situaciones conflictivas, desde un enfoque asertivo en búsqueda de soluciones que beneficien su entorno. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ismely Velásquez, en la misma se ausentan características para el momento inherentes al rol materno, las cuales son necesarias para el desarrollo del cuidado y protección de su hijo. Del mismo modo, se ausenta conciencia con respecto a las situaciones ocurridas que han sido perjudiciales para con el niño, tomando en cuenta que esta es una característica psicológica indispensable para poder llevar a cabo modificaciones positivas en pro de desarrollar una maternidad responsable y sana. Ahora bien, de acuerdo la evaluación antes descrita se sugiere que los adultos alrededor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, puedan establecer canales de comunicación asertivos donde se priorice el bienestar del infante en común por encima de sus conflictos personales y pueda desarrollarse de manera sana y asertiva. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión de este caso…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 22 de noviembre de 2020, de tres (03) años de edad, en virtud de que los progenitores no le brindan al niño estabilidad física ni emocional, ya que ellos van y vienen de un país a otro, sin ningún control, sin protecciones sanitarias, entre otras cosas. Los progenitores visitan al niño, pero manifiesta la parte actora su preocupación por la estabilidad de su nieto, por lo que está dispuesto en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte del ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, y quien solicita la colocación familiar de su nieto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su Segundo Párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en el ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por sus progenitores, en el caso sub iudice, al ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ.
2). Si el ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre y padre al ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de los demandados, en actas se evidencia que no fue consignado escrito de contestación y promoción de pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si el ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Oscar Rafael Valderrama Hernández se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento…”
A juicio de esta sentenciadora de dicho informe se desprende que el ciudadano está apto para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieto, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, al grupo familiar del niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad del solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia a los progenitores que en cuanto les sea posible debe comprometerse y procurar pasar tiempo de calidad con su hijo.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por sus progenitores a su abuelo paterno, quien actúa como parte demandante en el presente asunto. Igualmente quedó demostrado que el demandante, se encuentra apto para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que el demandante resulta favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con el demandante.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 30.607.241 y 30.344.725, respectivamente; del mismo modo quedó demostrado que el ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, en su condición de abuelo paterno del niño de autos, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el demandante, ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño de autos, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales adecuadas para su desarrollo integral, por ser este el abuelo paterno y por cuanto el niño de autos desde su llegada al país ha permanecido con el referido ciudadano bajo sus cuidados y atenciones, y con la aprobación de su progenitores, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado o separada de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia de origen extendida, como en el presente caso, sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.927, domiciliado en el Sector El Beisbol, calle 1, casa s/n, a 15 metros de la Bodega del Señor Andrés, Parroquia Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en contra los ciudadanos ISMELY NOHELIMAR VELÁSQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.607.241 y V-30.344.725, respectivamente. Domiciliada la primera en la Urbanizacion Victor Giménez Landinez, calle 4, con carrera 8, casa s/n, a 300 metros de la cancha de Urachiche, y el segundo en el Sector Barrio El Beisbol, calle 1, casa s/n, a 15 metros de la Bodega del Señor Andrés, ambos de la Parroquia Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 22 de noviembre de 2020, de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 22 de noviembre de 2020, de tres (03) años de edad, la ejercerá el ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedan facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión de juicio fija la definitiva.
CUARTO: Se insta al ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNÁNDEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciseis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
La Secretaria,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza.
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