REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 19 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000067
DEMANDANTE: Ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.692., residenciada en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, calle 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Inicialmente asistida por la Defensa Pública del estado en la figura de la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Ingrid López, actualmente representada por la abogada en ejercicio DEYSI MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.110, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 318.284.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: nueve (09) de noviembre del año 2018, de cinco (05) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.767.008., San José de Carúpano, Sector Los Mangos I, calle 2, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio Nohely Ruíz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 111.315.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 16 febrero de 2023, la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.692., residenciada en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, calle 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Inicialmente asistida por la Defensa Pública del estado en la figura de la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Ingrid López, actualmente representada por la abogada en ejercicio DEYSI MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.110, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 318.284, presenta demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: nueve (09) de noviembre del año 2018, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.767.008., San José de Carúpano, Sector Los Mangos I, calle 2, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio Nohely Ruíz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 111.315.
“…Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRID PINEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V – 15767.008, en fecha 17/08/2021, decide de manera unilateral y sin mi consentimiento reconocer a mi hijo, con ayuda de su hermana ciudadana NEIVA MADRID, ya que fue a esta a quien yo le deje a mi hijo, cuando decidí irme del país, en fecha 01/03/2021, esta me pide una foto de mi cédula de identidad ya que se la estaban solicitando en el simoncito por lo que yo decidí enviársela, posterior a eso es que el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRID PINEDA, realizo el reconocimiento de mi hijo, por lo que hoy en día, se encuentra tramitando según número de expediente UP11-V-2022-230, una modificación de custodia, y no me permite convivir con mi hijo, ya que le fue otorgada medida provisional, por lo que en la actualidad no se ha establecido una convivencia regular que beneficie a mi hijo, y le permita así compartir con su madre, generando una situación de incertidumbre que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo materno filial, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral del infante y por supuesto atenta contra su interés superior, específicamente, el de compartir con su familia materna…”
En fecha 17/02/2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de su revisión y admisión. (F 08)
Admitida la demanda por auto de fecha 23/02/2023, el Tribunal ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRID PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.767.008, a fin de que comparezca por el Tribunal Cuarto, a los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaría para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Librandose la correspondiente boleta de notificación.(F 09-10)
Consta a folio 11 y 12, consignación de boleta de notificación de fecha 06/03/2023, debidamente firmada por el demandado, y al folio 13 certificación positiva de dicha notificación, realizada por el secretario adscrito a este circuito de protección.
Por auto, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día: 16/03/2023, a las 09:00 am. Así mismo por medio de auto, el Tribunal dejó constancia que no se realizo la respectiva audiencia en su fase de mediación, y se ordena reprogramar la misma, para el día 23/03/2023, a las 11:00 am. (F 14-15)
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 23/03/2023, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, y visto que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación y posterior a ello, se procedió a fijar la fase de sustanciación por auto separado. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que realice las evaluaciones correspondientes.
Consta al expediente oficio N° 0761/2023, librado en fecha 23/03/2023, al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito. (F 18)
Consta a folio 19-20, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido por la abogada Nohely Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.315, a los fines de solicitar Medida Preventiva de Prohibición de salida del país del niño de autos. En ese mismo sentido, constan a los folios 21 y 22 consignaciones por parte del Tribunal del Oficio N° 0761/2023.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:
Así como consignación de escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido en este acto por la abogada Nohely Ruiz cursante a (F 23-56)
Por auto de fecha 14/04/2023, el Tribunal dejo constancia que concluido el lapso previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante NO presento escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada SI presento escrito de pruebas y SI dio contestación a la demanda.
Consta a folio 58, diligencia de fecha 20/04/2023, suscrita y presentada por la parte demandante MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, parte accionante en la presente causa, quien confiere poder APUD-ACTA a la abogada Deysi Marquez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 318,284. Posterior a ello, certificación por parte del secretario adscrito a este circuito, a fin de dejar constancia del poder conferido. (F 58-59)
Consta a folio 61, oficio emitido del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, EMD- 578-23, en respuesta a oficios N° 0761/2023.
AUDIENCIA PRELIMINAR- FASE DE SUSTANCIACIÓNAUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL:
En fecha 26/04/2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, asistida por la abogada Deysi Marquez, IPSA N° 318.284, la comparecencia del demandado de autos ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido por la abogada Nohely Ruiz, IPSA N° 111.315, el Tribunal expuso que por tanto no consta el informe integral ordenado se ordena prolongar la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente consta a expediente, diligencia de fecha 08/08/2023, suscrita y presentada por la ciudadana accionante, asistida en este acto por la Abogada Deysi Marquez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 318-284, consignación de prueba Heredo-Biologica, emitido por el laboratorio GENOMIK C.A. (F 64-66)
Consta a expediente escrito de ratificación de medida cautelar de régimen de convivencia familiar consignada por la parte actora supra identificada. (F 68-69)
A través de auto se dejó constancia del Informe consignado por parte del E.M.D adscrito a este circuito y se procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación Prolongada, para el dia 28/11/2023 a las 09:00am. (F 70-79)
Diligencia de fecha 10/11/2023, suscrita y presentada por la abogada Deysi Marquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 318.284, solicitud de pronunciamiento sobre escrito de fecha 02/11/2023. En efecto el Tribunal dejó constancia de la consignación de diligencia de fecha 10/11/2023, ratificando medida cautelar de Régimen de Convivencia Familiar. Cabe destacar que el Tribunal no acordó lo solicitado. (F 81- 82)
Diligencia de fecha 27/11/2023, suscrita y presentada por la abogada Deysi Marquez, antes identificada, I.P.S.A, 318.284. (F 84)
Auto del Tribunal, mediante el cual se reprograma la audiencia de sustanciación prolongada para el día 18 de de Diciembre de 2023, a las 11:00 am. (F 89).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA:
En fecha 18/12/2023, oportunidad señalada para que tenga lugar la realización de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación Prolongada, se deja expresa constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.140.692, junto con su Apoderada Judicial la Abogada Deysi Márquez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 318.284, y de la NO comparecencia del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, se materializaron las pruebas, y se concluyo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Juicio.(F 70-78) .
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto del Tribunal de fecha 16/01/2024, se da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se acordó darle entrada, y se fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (F 94)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se da inicio a la misma, presidida por esta sentenciadora. Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, junto a su apoderada judicial, abogada Deysi Márquez, I.P.S.A N° 318.284, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano, SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA. Se concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de la exposición de sus alegatos, seguidamente procedió la parte demandante a indicar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron debidamente incorporadas por el Tribunal. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos, dada su corta edad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 8745-35, del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 4 y 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con el articulo 452 de Ley organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada; con este documento se prueba la filiación materna y paterna legalmente establecida del niño de autos, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente al Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBAS DE INFORME PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: oficio EMD -697-23, de fecha: 02 de Noviembre del año 2023, al cual fue anexo el Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a las partes intervinientes en el preente asunto, el cual cursa a los folios del 71 al 78 del expediente.; en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
En relación a la evaluación social, de la Sra. Marcelis Osorio, madre biológica del niño en estudio, se conoció que no ha participado en la crianza de su hijo, tal y como lo manifestó durante la entrevista; situación que resulta importante canalizar y propiciar el establecimiento de lazos afectivos, a los fines de afianzar progresivamente la relación materno-filial en virtud del sano desarrollo integral del niño en estudio.
En relación a la evaluación social, se evidencio que el Sr. Segundo Madriz, ha cumplido con la manutención y satisfacción de necesidades materiales y afectivas del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, enfatizando su deseo de continuar ejerciendo de forma adecuada su rol paterno frente a su hijo, contando con el apoyo de su grupo familiar para el cuidado y la atención que requiere el niño en estudio en especial el de su hermana Neyba Madriz.
En relación a la exploración psicológica realizada al ciudadano Segundo Madriz, indicadores de timidez, inseguridad y dependencia hacia la figura materna, lo que influye directamente en la toma de decisiones, siendo estas manejadas por las presiones y las opiniones de su ambiente, dado la presencia de inmadurez emocional y falta de confianza en sus capacidades. Muestra tendencia la impulsividad, careciendo de estrategias asertivas para la resolución de conflictos. Lleva a cabo un comportamiento productivo en donde es capaz de tomar responsabilidades económicas, siendo el rol que le corresponde desde su perspectiva, careciendo de presencia emocional y afectiva para los que se encuentran a su cuidado. Indica disposición y deseo de llevar a cabo el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo figura proveedora.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Marcelis Osorio, en la misma se presentan rasgos de inmadurez emocional e impulsividad, con una tendencia agresiva de respuesta a las presiones del ambiente, por lo que puede manejarse desde la hostilidad, esto dificulta directamente el contacto social, careciendo de estrategias asertivas para la resolución de conflictos. Lleva a cabo un comportamiento productivo en donde es capaz de tomar responsabilidades económicas, siendo el rol que le corresponde desde su perspectiva, careciendo de presencia emocional y afectiva para los que se encuentran a su cuidado. Indica disposición y deseo de llevar a cabo el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo figura proveedora.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Marcelis Osorio, en la misma se presentan rasgos de inmadurez emocional e impulsividad, con una tendencia agresiva de respuesta a las presiones del ambiente, por lo que puede manejarse desde la hostilidad, esto dificulta directamente el contacto social, careciendo de estrategias asertivas para la resolución de conflictos, por lo que muestra un perfil emocionalmente inmaduro e impulsivo.
De acuerdo a lo expuesto, èste equipo multidisciplinario sugiere que ambos padres reciban terapias psicológica a fin de adquirir estrategias de resolución de conflictos, gestión de sus emociones y trabajo en perspectiva de vida, siendo éstas características indispensables para el sano desarrollo de la crianza y personalidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”
En el orden de las ideas anteriores y por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública de este estado, a fin de solicitar en beneficio de su hijo, el niño de marras un Régimen de Convivencia Familiar, quien en efecto describe que el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, decide de manera unilateral y sin su consentimiento reconocer a su hijo, con ayuda de su hermana, ciudadana NEIVA MADRIZ, ya que fue a está a quien dejo a su hijo cuando decide irse del país; sigue manifestando que vista la situación que se viene presentando con el demandado, y debido a que es insostenible la situación, puesto que el demandado no le permite compartir con total libertad con su hijo, pues siempre es él ciudadano SEGUNDO MADRIZ quien impone o establece la forma de compartir, ante tal circunstancia, propone se sirva establecer de la manera siguiente el régimen solicitado
1- El día sábado y domingo cada quince días, buscar al niño a las 9:00 am en el domicilio del padre o en un lugar previo acuerdo entre ellos, retornándolo el día domingo al domicilio del padre o un lugar previo acuerdo a las 5:00pm.
2- Así mismo, que los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año, comenzando la madre.
3- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, comenzando este año la madre.
4- El día del padre con el padre
5- El día de cumpleaños del niño sea alternado medio día con cada padre, previo acuerdo entre los padres.
6- Día de la madre con la progenitora.
7- Cumpleaños del padre.
8- Periodo de vacaciones escolares el niño compartirá en partes iguales entre la madre y el padre a razón de una semana cada uno hasta agotarse dicho periodo.
Todo de conformidad con los artículos 387 y 388 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, el mismo acompañado de su apoderado Judicial presentó escrito de contestación en un folio útil, (f.24), en el que contestó de la manera siguiente:
“Rechazo niego y contradigo expresa, terminantemente y categóricamente en nombre de mi representado que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y el contenido general del libelo de demanda inserto en el presente asunto, por ser falso e incierto la argumentación presentada y el derecho en que se basa la pretensión, que pretende la ciudadana MARCELIS OSORIO, ya identificada. Dicho rechazo y contradicción la fundamento en lo siguiente: PRIMERO: RECHAZO por ser falso e incierto que la mencionada ciudadana no se le permita ejercer su régimen de convivencia. SEGUNDO: De la misma manera RECHAZO Y CONTRADIGO, el hecho de que narra en su libelo la madre del niño, que no se le da acceso, ya que toda vez que a la misma se llego y de mutuo acuerdo, se estableció dos días a la semana fuera a visitar al niño, debido que este no la reconoce como madre y le causa angustia y desesperación verla. TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y contradigo por ser falso e incierto, el hecho que el niño no comparta con su madre, esta lo hizo por espacio de 4 semanas y desde hace más de un mes y medio no siguió cumpliendo el régimen de convivencia acordado.
CAPITULO II
PETITORIO
Finalmente SOLICITO; muy respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito de contestación de la demanda propuesta por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos del expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litís, a fin de que sea declarada sin lugar la responsabilidad de custodia que el padre solicita, en base al interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, solicitando que sea restituidos los niños a su madre, que tanto la necesitan por corta edad.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos al Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana MARCELIS OSORIO, en contra del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, según se ha visto que del escrito libelar la demandante, manifiesta que el demandado, decidió de manera unilateral y sin su consentimiento reconocer al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con ayuda de la hermana de éste, ciudadana NEIVA MADRIZ, ya que fue a la persona de esta ultima a quien ella delega la responsabilidad de crianza de dicho menor, al irse del país; del mismo modo manifiesta su imposibilidad e compartir con su hijo, ya que es el demandante quien establece el cómo se debería llevar a cabo esta convivencia.
Del mismo modo el demandado procedió en su contestación a negar y rechazar los argumentos expuestos por la demandante en su escrito libelar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de fijar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, un régimen de convivencia familiar a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, también es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, es necesario hacer mención al artículo 385, sobre el Derecho de Convivencia Familiar, de la norma in comento, el cual señala:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursivas del Tribunal).
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese del niño de autos por su condición especial.
Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar y de las conclusiones y recomendaciones del informe integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y valorado en su debida oportunidad, la conflictividad de los padres del niño de autos, así como la necesidad que ambos juntos con el niño reciban terapia psicológica a fin de establecer herramientas que los ayuden a resolver los posibles conflictos y les guíen en el manejo de las emociones que puedan surgir, tales como ira, enojo, resentimiento, todo en pro del interés superior del niño de marras.
Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que el niño vive separado, pues se encuentra con el progenitor, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, que se adapte a las condiciones del niño. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
DEL DERECHO A SER OIDO
En cuanto a esta garantía y principio constitucional, se observa que de la revisión del acta de nacimiento del niño de autos y ya valorada, de la misma se desprende que el mismo nació en fecha 14/11/2018, contando en la actualidad con apenas 5 años de edad, este Tribunal no acordó oir al mismo en la audiencia de juicio.
Ahora bien, siendo que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y lo expuesto por la progenitora, se pudo determinar que el niño de autos, no se encuentra viviendo con la progenitora (demandante).
Del mismo modo se desprende del informe Integral, ya valorado que los miembros del equipo multidisciplinario llegaron a la conclusión que a ambos progenitores en sus valoraciones psicológicas arrojaron como resultado, en cuanto al ciudadano Segundo Madriz, indicadores de timidez, inseguridad y dependencia hacia la figura materna, lo que influye directamente en la toma de decisiones, siendo estas manejadas por las presiones y las opiniones de su ambiente, dado la presencia de inmadurez emocional y falta de confianza en sus capacidades. Muestra tendencia la impulsividad, careciendo de estrategias asertivas para la resolución de conflictos. Lleva a cabo un comportamiento productivo en donde es capaz de tomar responsabilidades económicas, siendo el rol que le corresponde desde su perspectiva, careciendo de presencia emocional y afectiva para los que se encuentran a su cuidado. Indica disposición y deseo de llevar a cabo el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo figura proveedora.
Y en cuanto a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Marcelis Osorio, en la misma se presentan rasgos de inmadurez emocional e impulsividad, con una tendencia agresiva de respuesta a las presiones del ambiente, por lo que puede manejarse desde la hostilidad, esto dificulta directamente el contacto social, careciendo de estrategias asertivas para la resolución de conflictos. Lleva a cabo un comportamiento productivo en donde es capaz de tomar responsabilidades económicas, siendo el rol que le corresponde desde su perspectiva, careciendo de presencia emocional y afectiva para los que se encuentran a su cuidado. Indica disposición y deseo de llevar a cabo el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo figura proveedora.
Visto lo anterior es importante para quien suscribe tomar en consideración la observaciones y recomendaciones del equipo multidisciplinario al momento de fijar el Regimen de convivencia Familiar a los fines de no afectar el sano desarrollo, la crianza y personalidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Visto lo anterior, es oportuno destacar que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” tiene el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie al niño de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
Quedo demostrado en autos la filiación materna y paterna, legalmente establecida del Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con la demandante y demandado en el presente asunto, del mismo modo quedó demostrado con el informe integral del equipo multidisciplinario que el referido niño no convive con la madre, y que no ha sido posible un Régimen de Convivencia en virtud que los mismos se encuentran enganchados en problemas de adultos que para nada va en pro del interés superior del mismo.
El caso en estudio, se refiere a un niño, quien vive con su progenitor, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores y que los mismos se encuentran enganchados en problemas de adultos no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita a la madre y a su entono familiar compartir con el mismo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.692., residenciada en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, calle 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Inicialmente asistida por la Defensa Pública del estado en la figura de la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Ingrid López, actualmente representada por la abogada en ejercicio DEYSI MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.110, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 318.284, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: nueve (09) de noviembre del año 2018, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.767.008., San José de Carúpano, Sector Los Mangos I, calle 2, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio Nohely Ruíz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 111.315.
Siendo que el niño de marras, no ha tenido contacto suficiente con la progenitora, este Tribunal en aras de su interés superior y consiente quien sentencia que dicho acercamiento debe ser de manera progresiva, acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en consecuencia queda establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, compartirá con su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, los días martes y Jueves de cada semana desde las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m. en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: El ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, deberá comparecer con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los días y horas indicadas en el resuelve primero, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia, instando a los mismos a respetar el sano y efectivo desarrollo de dicho régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario sobre el presente régimen de convivencia familiar supervisado, a los fines de que realicen acompañamiento y supervisión durante la ejecución del mismo, debiendo remitir informe de cada visita realizada al presente expediente.
CUARTO: Se ordena al grupo familiar, padre, madre y niño de marras recibir tratamiento psicológico, por ante la Región Sanitaria, y en caso de no poseer el personal especializado, realizarlo por ante el hospital Central de esta ciudad, y en caso que el psicólogo determine necesario valoración y tratamiento psiquiátrico someterse al mismo, todo con el fin de obtener las herramientas necesarias para el manejo de estrés, ira, depresión que se pudieren presentar, estableciendo así canales de comunicación asertivos y conciliatorios que permitan poder llevar a cabo su rol parental de manera sana, en pro del desarrollo integral del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, todo en aras de garantizar su desarrollo integral, armónico y salvaguardar su interés superior. En virtud de lo anterior se ordena oficiar a dichos organismos a los fines que procedan a agendar y notificar al Tribunal las fechas de las citas pertinentes a los referidos ciudadanos y niño de marras
Remítase en su oportunidad, el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, para su ejecución.
Diarícese, regístrese y publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del años dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En esta misma fecha y siendo las 2:15. pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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