REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UH06-V-2022-000034
DEMANDANTE: Ciudadana UBIA ESTHER RANGEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.698.323, residenciada en la Urbanización Altos de Yurubí, calle Valle del Río, casa Nº 117, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.519.976., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.237.
BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 08 de diciembre de 2007, de 16 años de edad, representado por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.004.885., domicilio desconocido, representado por la defensora ad litem abogada Emir Morr, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.519.976., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.237.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 04 de abril de 2022, la ciudadana UBIA ESTHER RANGEL SÁNCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez, presenta demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD contra el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YÁNEZ en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 08 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad. Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó el divorcio interpuesto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi persona y el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ…
CAPITULO SEGUNDO
Ciudadano Juez, del dispositivo de la sentencia se puede observar que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de mi hijo la tendríamos ambos padres, la custodia seria ejercida por mi persona como lo he venido haciendo desde su nacimiento y el padre ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, debía cumplir con la obligación de manutención y el régimen de convivencia; compromisos que nunca cumplió a pesar de haberse inquirido judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el padre de mi hijo no cumple con la responsabilidad de crianza, ni con la obligación de manutención y mucho menos con el régimen de convivencia y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que no mostró, ni muestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hijo, hubo un abandono total a sus Obligaciones de padre para con “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; la figura paterna no se trata da plasmar el nombre en un acta de nacimiento y darle un apellido, se trata de estar pendiente de su desarrollo evolutivo, de darle amor, cariño, de estar pendiente cuando se enferma, de sus estudios, de saber cómo piensa, como sueña y además aportar conjuntamente entre ambos padres, todos los requerimientos básicos para su manutención y cubrir todas sus necesidades. Pero, el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, abandono totalmente su rol de padre y ha sido mi cónyuge actual, ciudadano Christian Gabriel García Guzmán, quien asumió conjuntamente conmigo esas obligaciones desde que nos casamos.
Ahora bien, entendiendo que el contenido del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, puedo afirmar que el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, no cumple con ninguno de los aspectos mencionados, he sido yo como madre que me he venido ocupando de la crianza y representación de mi hijo, le he resguardado su interés superior al haber garantizado su derecho a ser criado en familia, en un ambiente sano, con buen trato y a tener un nivel de vida apropiado garantizándole su desarrollo pleno, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 27, 30 y 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, el padre de mi hijo antes mencionado, no cumple con el conjunto de deberes que establece la Ley y también de las obligaciones morales que debe cumplir como un buen padre y que son necesarias para su protección, desarrollo físico y emocional.
CAPITULO TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, y partiendo que la Patria Potestad es una institución de protección, solicito de su competente autoridad que se Prive de la Patria Potestad que recae sobre mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a su padre ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, supra identificado y se me conceda únicamente a mí su ejercicio, por estar incurso en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales:
“c” Incumplan los deberes Inherentes a la Patria potestad,
“d” por no cumplir con la Obligación de Manutención.
(…)”
En fecha 05/04/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 23).
Admitida la demanda por auto de fecha 07/04/2022, el Tribunal ordenó la notificación del demandado, ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ una vez constase en las actas del expediente su dirección exacta, en tal sentido ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que fuesen remitidos dirección y movimientos migratorios del mencionado ciudadano. Asimismo ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado. (f. 24-26).
Consta a los folios 41 y 42, oficio Nº OREY/CRES/110/2022 de fecha 10/08/2022 remitido por el C.N.E. mediante el cual fue adjuntada dirección habitacional del ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ.
Consta a los folios 59 y 60, oficio SY-OF010-0170-2023 preveniente del S.A.I.M.E. Yaracuy con la finalidad de hacer entrega de oficio Nº 434-25 de fecha 13/02/2023 proveniente del S.A.I.M.E. ubicado en el área Metropolitana de Caracas mediante el cual indicó que el demandado, ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ no registra movimientos migratorios en su sistema.
En fecha 20/03/2023 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librado cartel de notificación al demandado de autos en vista de que no se logró localizar al mismo. Por auto de fecha 22/03/2023 el Tribunal acuerda lo solicitado por la diligenciante en consecuencia libró el respectivo cartel de notificación, y en fecha 24/03/2023 el alguacil José Rivas consigna cartel de notificación que fuese recibido por la apoderada judicial. (f. 66-70).
A los folios 72 al 73 consta diligencia de fecha 20/04/2023 suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó ejemplar del cartel de notificación que fuese publicado en el diario Notitarde en fecha 14/04/2023. Por auto de fecha 24/04/2023 el tribunal acordó desglosarlo y agregarlo a las actas del expediente.
En fecha 07/06/2023 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yrela Cham, mediante diligencia solicitó designación defensor ad litem para el demandado de autos, por auto de fecha 12/06/2023, el tribunal acordó lo solicitado por la diligenciante en tal sentido ordenó librar boleta de notificación a la abogada Emir Morr, I.P.S.A. Nº 38.044, a los fines de que acepte o se excuse de la designación. (F 76-78).
Consta al folio 80 diligencia de fecha 13/06/2023 presentada por la abogada Emir Morr mediante la cual acepta la designación como defensor ad litem del demandado de marras, y a los folios 81 y 82, cursa consignación de fecha 16/06/2023 de boleta de notificación librada en fecha 12/06/2023 a la abogada Emir Morr, debidamente librada por la prenombrada abogada.
Por auto de fecha 16/06/2023, el tribunal libró boleta de notificación a la abogada Emir Morr en virtud de su aceptación, nombrándola como defensor ad litem del demandado ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ. (f. 83,84).
A los folios 86, cursa diligencia de fecha 21/06/2023, suscrita y presentada por la abogada Emir Morr mediante la cual juró cumplir bien y fielmente el cargo para la cual fue designada.
En fecha 27/06/2023 el alguacil José Rivas consignó al expediente con resultados positivos boleta de notificación librada en fecha 16/06/2023 dirigida a la abogada Emir Morr. Y en fecha 27/06/2023 fue certificada por la Secretaria de este circuito. (f. 87-89).
Por auto de fecha 28/06/2023 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 21/07/2023, asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, a los fines de que la parte actora presente escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
A los folios 92 al 99, cursa escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 10 de julio de 2023.
A los folios 101 al 102 cursa escrito de contestación de la demanda de fecha 12/07/2023 presentado por la defensora ad litem de la parte demandada abogada Emir Morr.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17/07/2023 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que las partes intervinientes hicieron uso de este derecho. (f. 103).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 21/07/2022, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada por su apoderada judicial la abogada Yrela Cham, y de la comparecencia del demandado, en la persona de su defensor ad litem abogada Emir Morr, se materializaron las pruebas incorporadas en el presente asunto, del mismo modo se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y mediante auto de fecha 25/07/2023 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (f. 104-108).
TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA REPOSICIÓN
En fecha 18/09/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presidido por la Juez Temporal, abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza dio por recibido el presente asunto, dándole la entrada correspondiente. (f. 110).
Consta a los folios 111 al 120, Sentencia Interlocutoria de fecha 18/09/2023 a través del cual el Tribunal de Juicio ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero proceda a juramentar legalmente a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, propuesta como defensora ad litem del demandado DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ; señalando lo siguiente:
“En este sentido, aun y cuando la abogada propuesta como defensora ad litem del demandado haya jurado cumplir con su designación mediante diligencia consignada por su persona, tal como se detalló anteriormente, considera quien suscribe, que la misma no es ajustada a la norma, ya que solo fue suscrita y firmada por su persona y lo correcto de este acto debió ser prestar su juramento frente al funcionario competente para ello que no es más que el juez que la propuso para ese cargo, en este sentido ante la juez del tribunal tercero, situación esta que no ocurrió por lo que nace para el demandado el estado de indefensión, ya que no es considerada válida su juramentación por la subversión procesal, en consecuencia las actas acaecidas posteriores a la falta de juramentación e irregularidad de esta son nulas y deben dejarse sin efecto. Y así se establece. (…)”
Por auto de fecha 26/09/2023, el Tribunal ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen por cuanto la sentencia quedó firme. (f. 121,122).
TRIBUNAL TERCERO
En fecha 02/10/2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito dio por recibida las presentes actuaciones, dándosele la respectiva entrada. (f. 124).
Por auto de fecha 23/10/2023 acordó librar boleta de notificación al defensor ad litem a los fines de que se haga parte en el presente asunto, en fecha 30/10/2023 el alguacil Edgar Meléndez consignó boleta debidamente firmada por la defensora ad litem, en fecha 01/11/2023 el secretario del Tribunal certifica la práctica de la notificación con resultado positivo. (f.132-136)
Por auto de fecha 02/11/2023 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar en su fase de sustanciación para el día 29/11/2023 y se dio apertura del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial para que las parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 139 al 144 escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez; y al folio 146 y su vuelto, consta escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas presentado por la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, en su condición de Defensor ad litem del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 20/11/2023 que cursa al folio 147, el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda, y consignó escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 29/11/2023 oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la comparecencia de la defensora ad litem que representa al demandado de autos, quienes indicaron las pruebas a fin de su materialización, concluida la exposición de las partes el Tribunal a quo procedio a ordenar la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución a éste Tribunal de Juicio. (f. 148-152).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 13/12/2023, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial presidida por la Juez Temporal, Abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, dándosele la entrada correspondiente, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio. (f. 153-154).
En fecha 09/01/2024, esta sentenciadora se aboco al conocimiento de la presente causa, y siendo que en fecha 15/01/2024 se dio por reanudada la misma, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines de que designase defensor público que represente los intereses del adolescente de autos; a los folios 159 y 160 consta consignación de boleta de notificación debidamente recibida el abogado Javier Arturo Bolivar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de este estado y al folio 162 cursa su aceptación para representar al adolescente de marras.
En fecha 22/01/2024 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yrela Cham Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicitó la reprogramación de la audiencia ante la imposibilidad de que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” asista para ser oída su opinión, en tal sentido por auto de fecha 24/01/2024 el Tribunal acuerda lo solicitado por la diligenciante fijando para el día 28/02/2024 la audiencia de juicio, acordando escuchar en misma fecha al adolescente.
DE LA REPOSICION
Estando en la oportunidad para realizar la audiencia Oral, publica y Contradictoria de Juicio, quien suscribe previo a la revisión minuciosa del expediente observa:
Que este Tribunal de juicio en fecha 18/09/2023 a través de Sentencia Interlocutoria que consta a los folios 111 al 120 repuso la causa al estado que, el Tribunal Tercero proceda a juramentar legalmente a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, propuesta como defensora ad litem del demandado DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, asimismo que se continuase con el Iter procesal correspondiente.
El Tribunal Tercero efectivamente recibe las actuaciones en fecha 02/10/2023, juramentando a la abogada Emir Morr Nuñez en fecha 04/10/2023 y 20/10/2023, librándose en fecha 23/10/2023 la respectiva boleta de notificación para que se haga parte de la causa, siendo esta actuación debidamente certificada como positiva por el Secretario del Tribunal en fecha 01/11/2023, fijándose en fecha 02/11/2023 la celebración de la audiencia de sustanciación inicial para el día 29/11/2023, abriéndose la oportunidad para que las partes consignen a la causa sus respectivos escritos de pruebas y escrito de contestación a la demanda, en fecha 20/11/2023 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del señalado lapso y de que las partes si ejercieron este derecho.
Ahora bien, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, de la lectura del acta se desprende que en la misma se dejo constancia de la comparecencia de los presentes, seguidamente se les concedió el derecho de palabra, primeramente a la abogada Yrela Cham, donde presentó para su materialización pruebas documentales y testimoniales, y seguidamente a la abogada Emir Morr, defensora ad litem donde negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, adhiriéndose a la comunidad de la prueba, y una vez oida las partes, concluida la exposición de las partes el Tribunal a quo procedio a ordenar la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución a éste Tribunal de Juicio, sin pronunciarse sobre la materialización o no de las pruebas de ambas partes.
Visto lo anterior se tiene que el artículo 465 de la LOPNNA, señala los Poderes del Juez o Jueza de la manera siguiente:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
Del mismo modo el articulo Artículo 476 ejusdem, sobre la preparación de las pruebas, señala que:
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio…” (Resaltado del Tribunal)
De las normas trascritas, y en relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, y para ello es indispensable la materialización de dichas pruebas por parte del Juez de Mediación y Sustanciación, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Efectivamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancioa de Mediación, Sustanciación y Ejecución ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas, que a juicio del Juez sean utiles, pertinentes y necesarias, actuación ésta última a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no consta en la audiencia de sustanciación de fecha: 29/11/23, que el Juez a quo, s haya pronunciado sobre la materialización de las pruebas promovidas por ambas partes, actuacion ésta que solo pueden ser cumplida ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.
Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que no debe realizarse la audiencia de Juicio y mucho menos decidirse la presente causa sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, para el cual, en falta de lo antes indicado, no se le permitiría a las partes el ejercer y goce de sus derechos plenos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la etapa de sustanciación y, en consecuencia, no debe darse por terminada la audiencia preliminar; no garantizandose asi el debido, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, REPONER la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la materializacion o no de las pruebas señaladas por la partes en sus escritos de demanda y ratificadas en la audiencia de Sustanciación y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a fin de que termine con su sustanciación, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece.
Una vez que ela presente sentencia quede firme, remitase anexo a oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles.
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm
El Secretario,
Abg. Jois Jhoely Lovera
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