REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000340
DEMANDANTE: Ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.415, domiciliada en el Sector Banco Obrero, calle 14 Naranjal, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad.
DEMANDADOS: Ciudadanos GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.546.448 y 24.001.486, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 4 entre calles 12 y 13, Sector Campo Alegre, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; y el segundo con domicilio en la Urbanización Pie de Montaña, calle 9 con avenida 1, casa C-11, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 10 de julio de 2023, la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, contra los ciudadanos GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…Es el caso ciudadana juez, que compareció por ante ésta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana, manifestando que tiene bajo sus cuidos al niño antes mencionado desde los Catorce meses de edad, estando los progenitores del mismo, ciudadanos: GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, completamente de acuerdo a que ella asuma la responsabilidad y cuidos del niño.
Relata dicha ciudadana que durante dicho lapso ella se ha encargado de los cuidados del niño, asumiendo así los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ello (representarlo en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el niño requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar estable para el desarrollo integral del niño.
Por todas éstas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de Seis (06) años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal "I", en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana juez en interés y en provecho del niño e igualmente, solicitamos respetuosamente a éste juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR en la ciudadana, ELIANET WALKIRIA APONTE, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal "e" de la Ley especial que nos rige…” (Cursiva del Tribunal).
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 13).
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal ordenó la notificación de los demandados, ciudadanos GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, asimismo se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. (F. 14-17).
Consta al folio 18 al 19, consignación de oficio Nº 1707/2023, librado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial del Protección.
Riela a los folios 20 al 25, consignación positiva de la notificación practicada a los demandados de autos, y la respectiva certificación parte del Secretaria del Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2023, auto donde el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 28 de septiembre de 2023. Se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada a dicha audiencia, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (F. 26).
Consta al folio 28, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 28, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de agosto de 2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandante SI consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 29).
Consta a los folios 31 al 34, oficio Nº 658-23 e Informe Técnico Integral de fecha 21 de septiembre de 2023.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 28 de septiembre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la no comparecencia de los demandados, ciudadanos GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de que fuese designado defensor público para que represente judicialmente al niño de autos, asimismo defensor público que asista a los demandados de autos. Se prolongo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2023 (F. 37).
Consta a los folios 41 al 49, consignaciones de boletas de notificación, dirigidas a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora pública Auxiliar Tercera, a fin de representar judicialmente al niño de autos, y aceptación de defensa de la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta a fin de prestar asistencia técnica a los demandados de autos.
Consta a los folios 50 al 51, decisión judicial de fecha 03 de octubre de 2023, donde el Tribunal acordó la colocación familiar provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En fecha 11 de octubre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la no comparecencia de los demandados, ciudadanos GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal materializó pruebas documentales y de informe, dando por concluida la audiencia preliminar, asimismo ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F. 52-53).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de octubre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se acuerda oír la opinión del niño de autos, en la mencionada audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abgª Yuliet Montes, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora pública Auxiliar Tercera, quien representa judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo se hizo constar de la no comparecencia de los demandados, ciudadanos GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a los comparecientes a los fines de oir sus alegatos, seguidamente procedió la parte demandante a indicar las pruebas materializadas en la fase de susutancición de la audiencia preliminar y que desea sean incorporadas en la audiencia de juicio, procediendo el Tribunal a incorporar las referidas pruebas, concluida la incorporación se procedio a oir las conclusiones de los comparecientes. Se dictó el dispositivo oral declarandose con lugar la demanda. Se oyo al niño de autos, por acta separada en el despacho de la Juez.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 29 de noviembre de 2016, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el Nº 123, del año 2017, que riela a los folios 4 y 5 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
SEGUNDO: Original de constancia de expensas, de fecha 30 de junio de 2023, emitida por el Consejo Comunal Banco Obrero-Los Cedros, R.I.F.: C-29970654-0, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. Prueba ésta contra la cual no hubo observación u oposición alguna por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con el principio de la sana croitica y la libre convicción razonada, previstas en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, probandose con la misma que el niño de marras vive a expesas de la demandante.
TERCERO: Original de constancia de residencia expedida en fecha 30 de junio de 2023, por el Consejo Comunal Banco Obrero-Los Cedros, R.I.F.: C-29970654-0, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, que riela al folio 10 del expediente. Sobre ésta prueba, se tiene que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, con relación a las Constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales, estableció lo siguiente:
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, y siendo que dicha constancia no fue impugnada en el juicio en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº, de fecha 11/02/21, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la referida ciudadana habita en la dirección indicada.
CUARTO: Constancia de estudios del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Dirección de la Escuela Dr. León Trujillo, ubicada en el municipio cocorote estado Yaracuy, mediante la cual se hace constar que el niño cursa el 1er grado de educación básica en la referida institución. Constancia ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con ésta documental se prueba que la demandante le ha brindado al niño de autos su derecho al estudio, en pro de su interés superior.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, ampliamente identificada en autos, de fecha 21 de septiembre de 2023, signado con el N° EMD-658-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 32 al 34 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Elianet Walkiria Aponte tia materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. La ciudadana Elianet Aponte no presento alteraciones a nivel psicológico que le limiten continuar bajo los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, demostrando interés significativo por el bienestar biopsicosocial. Según la información aportada por la ciudadana Elianet Aponte existe una relación armoniosa con los progenitores, se recomienda continuar con dicha relación y fortalecer los lazos en pro al bienestar emocional del niño. Con relación a los progenitores ciudadanos; Grecia Escalona y Carlos Mauricio Natale, dicen estar de acuerdo con la presente solicitud según relatos verbales de la solicitante, desconociéndose de los mismos sus características Psico-Social-legal…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, en virtud que desde los catorce (14) meses de edad lo tiene bajo sus cuidados, estando los progenitores, ciudadanos GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, de acuerdo a que ella asuma la responsabilidad de crianza del mismo.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de su sobrino, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores, a la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE.
2). Si la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre y padre a la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de los demandados, quienes no consignaron escrito de contestación, como tampoco promovieron pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Elianet Walkiria Aponte tia materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…”.
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que los padres biológicos en cuanto les sea posible, deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño de autos, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su tía materna, y por cuanto el niño desde temprana edad ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.415, domiciliada en el Sector Banco Obrero, calle 14 Naranjal, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, contra los ciudadanos GRECIA DUBRASKA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.546.448 y 24.001.486, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 4 entre calles 12 y 13, Sector Campo Alegre, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; y el segundo con domicilio en la Urbanización Pie de Montaña, calle 9 con avenida 1, casa C-11, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, la ejercerá la ciudadana: ELIANET WALKIRIA APONTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 03 de octubre de 2023, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión de juicio fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiseis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:20.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
|