REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000002
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JONNY GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.590, con domicilio en La Urbanización Rafael Caldera, sector Piedra Grande, calle 3, casa Nº 21, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 15 de abril del año 2015, de ocho (08) años de edad, representado por la Defensa Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESSIS LUIRKELIS PULGAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.418.954, domiciliada en la Urbanización Hacienda la Rosa, calle 3, casa Nº D-10, municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoado por la el ciudadano: JONNY GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.590, con domicilio en La Urbanización Rafael Caldera, sector Piedra Grande, calle 3, casa Nº 21, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 15 de abril del año 2015, de ocho (08) años de edad, representado por la Defensa Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GENESSIS LUIRKELIS PULGAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.418.954, domiciliada en la Urbanización Hacienda la Rosa, calle 3, casa Nº D-10, municipio Sucre, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Publica para manifestar que tuvo una relación sentimental ocasional con la ciudadana GÉNESSIS LUIRKELIS PULGAR ROMERO, arriba identificada, y que durante esa unión procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; del mismo modo manifiesta que desde que el niño tenía dos años u medio (2 ½) de edad, aproximadamente, la madre lo dejó bajo sus cuidados y atenciones, manifestándole que ella no podía tenerlo porque había iniciado con otro ciudadano una nueva relación sentimental.
Del mismo modo manifestó que cuando el niño contaba con cinco (05) meses de nacido su progenitora lo dejo por espacio de 6 a 7 meses bajo los cuidados de su tía materna Katiuska Romero, posteriormente volvió a retomar el cuidado del niño, pero como no tenía un hogar estable donde vivir comenzó a darle el niño por periodos cortos de tiempo, primero fines de semana, luego una semana intercalada, después periodos de quince días hasta que se lo dejó de forma definitiva al mismo, quien le ha garantizado todos los derechos, entre ellos el derecho a la educación y a la salud.
Siguió alegando el demandante que la madre del niño estuvo ininterrumpidamente fuera del país durante un lapso de 4 años aproximadamente, hasta que en el mes de Febrero del año 2022 retornó al país, y que reconoce que durante todo ese tiempo ella ocasionalmente tenía contacto con el niño vía whatsapp y facebook y que es el demandante quien continúa encargado de los cuidados del niño, y que desde que la progenitora regresó lo amenaza con llevarse al niño fuera del país.
Que considera que la conducta asumida por la madre del niño no es la más apropiada, pues la demandada desde el día en que dejó al niño bajo sus cuidados, ha tenido apenas algunos acercamientos con el niño, al punto que el niño es casi una extraña, ya que lo dejó a muy corta edad con el progenitor y aparece después de 4 años.
Que debido a todo lo anterior es que procede a interponer la presente demanda de Custodia para seguir brindando a su hijo la mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que él mismo requiere; sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana Génessis Luirkelis Pulgar Romero en su desarrollo como madre.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de mayo del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; y siendo que la demandada de autos se encuentra domiciliada en el estado Lara se acordó librar exhorto al Circuito Judicial d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la notificación de la misma, del mismo modo se ordenó la notificación a la Defensa Publica para la designación de Defensor al niño y al Equipo Multidisciplinario a los fines de la elaboración del Informe Integral correspondiente. (fol. Del 26 al 31).
En fecha: 16/05/22 y previa solicitud, el Tribunal acordó la designación del demandante como correo especial, a los fines del traslado del Exhorto y sus anexos al Circuito Judicial de Protección del estado Lara. (f.33-34 )
Consta a los folios 37 y 40 la notificación y posterior aceptación por parte de la Defensa Publica Segunda para representar al niño de marras.
En fecha: 21/09/22, la demandada de autos, ciudadana Génessis Luirkelis Pulgar Romero, compareció ante este Circuito Judicial de Protección y a través de Diligencia se dio por notificada del presente asunto. (f. 46 y 47)
Por auto de fecha 26/09/22 el tribunal a quo, procedió a dejar constancia de la notificación de la demandada conforme el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes y por auto expresó procedería fijar la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar,.
En fecha: 13/10/22 la demandada a través de diligencia solicitó la designación de un Defensor Público para que le asista, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha: 18/10/22, con lo que se dio cumplimiento con la notificación del Defensa pública y la aceptación de la Defensa Publica Tercera. (f.51, 52 60, 61 y 63)
Consta a los folios del 54 al 59 oficio Nº EMD-468-22, de fecha: 24/10/22, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con el cual se anexa Informe Técnico Integral realizado al demandante de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, y la aceptación de la defensa pública, se fijó por auto de fecha: 01/11/22, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 64).
Consta a los folios 65 y 66 Poder apud acta, conferido por la demanda a la abogado en ejercicio María E. González, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 09 de noviembre del año 2022, tuvo lugar la celebración la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: GÉNESSIS LUIRKELIS PULGAR ROMERO, acompañada de sus apoderadas judiciales, abogados: MARIA GONZÁLEZ y MILAGROS ACEVEDO, Inpreabogado Nros. 29.949 y 60.361. Del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del demandante de autos. De igual manera, se hizo constar que no hubo acuerdo alguno, y se dio por concluida la fase de mediación, audiencia que trascribe parcialmente a continuación:
En esa misma fecha, y por auto separado el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó la realización de Informe Integral de las partes, asimismo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 68).
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folio del 71 al 86 escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada, y a los folios de 87 al 251 sus anexos.
En fecha 29 de noviembre del año 2022, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante contestó la demanda y promovió pruebas y la parte demandante no presentó pruebas. (f.252)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio. (f.39, 10 y 21)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de febrero del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del niño de autos.
DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Observa quien suscribe, que efectivamente este Tribunal al recibir y darle entrada al asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procedió a fijarle la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien posterior a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien sentencia que el Tribunal a quo en la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación de la fase preliminar dejó constancia de lo siguiente:
“…oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la de mediación inicial de la audiencia preliminar …omissis… dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano JONNY GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, y la comparecencia de la ciudadana GENESSIS LUIRKELIS PULGAR ROMERO, representadas por las abogadas MARIA GONZALEZ y MILAGROS ACEVEDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.949 y 60.361 respectivamente. Se inicia la celebración de la audiencia Inicial de mediación con la parte compareciente para lo cual el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este estado el Juez le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la fase de mediación y cuál es su finalidad, en tal sentido otorga el derecho de palabra a la parte (sic) demandante, quien expone: “Ciudadano Juez procedo a en este acto a informar que mi dirección de habitación es la urbanización Hacienda la Rosa, calle 3, casa Nº D-10, municipio Sucre, estado Yaracuy, para que aquí se me sirvan enviar futuras notificaciones a mi dirección. Es todo”. El Tribunal en este acto toma la palabra y expone: Visto que no es posible lograr una mediación en el presente caso y por la naturaleza de la presente acción, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, pasando el presente asunto a la fase de sustanciación, con la debida advertencia a las partes del cumplimiento de las cargas procesales que les corresponde. Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a fin de que realicen informe integral a las partes. Es todo.”. (Resaltado del Tribunal de Juicio)
Del acta arriba trascrita se desprende que el Tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, lo cual es verificado por éste Tribunal de Juicio previa revisión de la referida acta que consta al folio 67 del expediente, pues al pie de la misma se observan, además de las firmas del Juez, secretario y alguacil, sólo las firmas de la demandada y sus apoderados judiciales, tal verificación se constata pues en la parte superior de cada firma se lee “ La parte demandada” y “Las apoderadas judiciales de la parte demandada”, no existiendo ninguna otra descripción o firma que den indicios e la presencia del demandante de autos.
Ahora bien sobre la no incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Mediación nuestra Ley Especial en su artículo 472 estable lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.(Resaltado del Tribunal de Juicio)
Vista la norma arriba, es claro para quien suscribe que el Juez a quo al momento de aperturar la audiencia y percatarse de la no comparecencia del demandante, de lo cual dejó constancia en autos, ha debido pronunciarse inmediatamente sobre el desistimiento de la causa y no continuar con la misma sólo con la presencia de la parte demandada y sus abogados, y mucho menos dar por concluida la mediación y ordenar la apertura del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley in comentun, pues al ordenar la apertura de una articulación de contestación y probatoria sin la presencia del demandante privó al mismo de su derecho de probar sus alegatos, con la consignación de las pruebas que el a bien hubiere considerado.
SOBRE LA NATURALEZA DE ORDEN PUBLICO DE LAS JUICIOS DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en el que se reclama el establecimiento de que progenitor se encuentra más capacitado en el ábito Bio-Psico-Social-legal para tener bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia) al niño de autos: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
Ya establecida la naturaleza de orden público en la que se encuentra circunscrita la presente acción, y como quiera que de lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la capacidad o idoneidad del demandante o demandado para tener al niño bajo sus cuidados, lo cual se determina a través de las pruebas que cada una de las partes pudiesen promover en su lapso legal, así como con el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora de la revisión minuciosa de las atas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión del actor es que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual pretendía obtener no solo con la simple solicitud, sino con las pruebas que pudiese aportar en el Iter Procesal del presente asunto.
Observándose que el Tribunal de la causa, aun y cuando fijó la oportunidad para la audiencia de Mediación, en la oportunidad de su realización dejó constancia de la incomparecencia del demandante, continuando para su entender, y de manera errónea con el iter procesal en el presente asunto.
Como Corolario de lo anterior es preocupante para quien suscribe el cómo en esta Institución Familiar de Responsabilidad de Crianza (Custodia), que por su naturaleza se circunscribe dentro de la categoría de Orden Publico, tal y como se ha dejado sentado con anterioridad, cuya característica primordial es la no relajación de actos, lapsos y mucho menos relajar las normas por las que se rige, y visto como el Juez a quo continuó con el curso del Juicio inobservando de manera ligera la norma prevista en el artículo 472, en la que se señala: Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día, pués el a quo al momento de delatar la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación, ha debido declarar desistido el procedimiento y no continuar con el mismo, y mucho menos apeturar el lapso del artículo 474.
Visto lo anterior, más que un desorden procesal en el presente asunto, lo que denota quien suscribe es la vulneración del debido proceso y más aun vulneración al derecho a la defensa del demandante, pues con su incomparecencia a la audiencia de mediación, sin causa justificada, el mismo asumió su desistimiento y por ende terminado el Juicio, sin necesidad de promover prueba alguna.
En virtud de todo lo anterior es forzoso para quien sentencia considerar el desistimiento en el presente procedimiento, conforme las previsiones contenidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PRESENTE PROCESO de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoado por la el ciudadano: JONNY GERARDO PERDOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.590, con domicilio en La Urbanización Rafael Caldera, sector Piedra Grande, calle 3, casa Nº 21, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 15 de abril del año 2015, de ocho (08) años de edad, representado por la Defensa Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GENESSIS LUIRKELIS PULGAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.418.954, domiciliada en la Urbanización Hacienda la Rosa, calle 3, casa Nº D-10, municipio Sucre, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados a la parte actora, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En esta misma fecha y siendo las dos y 15 minutos de la tarde (02:15.p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
|