REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº:UP11-V-2018-000339

DEMANDANTE: La ciudadana: VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.768.828., domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, calle 8, III Etapa, casa N° 8-37, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por las abogadas Hilda Moreno Galindez y Emir Jandume Morr Nuñez, inscritas por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los N°133.4730 y 38.044.

DEMANDADOS: VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 13.096.900 y V-12.724.316., respectivamente, domiciliados en el Sector Italven, calle 18 diagonal al Taller Pantera Rosa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.768.828., domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, calle 8, III Etapa, casa N° 8-37, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Héctor José Noguera Mora, inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 172.292., en el asunto de SIMULACIÓN DE VENTA, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 13.096.900 y V-12.724.316., respectivamente, domiciliados en el Sector Italven, calle 18 diagonal al Taller Pantera Rosa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS

1.- Mantuve un vínculo de Unión concubinaria con el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.900; residenciado en el Sector Italven, Calle 18 Diagonal al Taller Pantera Rosa, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual se mantuvo de manera continua desde el primero (01) de diciembre del año 2003 hasta el quince (15) de junio del año 2016 fecha en la cual se interrumpió la referida relación.

2.- Cabe resaltar, que en ocasión a esta ruptura, se introdujo ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, teniendo como resultado del proceso llevado sentencia firme, emanada del Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según expediente UP11-V-17-584 de fecha 23 de enero del año 2.018, cuya Copia Certificadaoriginal anexo marcado con la letra “A”.

3.- Durante nuestra unión concubinaria, procreamos tres (03) hijos, los cuales tienen por nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de trece (13) años de edad; “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad y
“IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de cinco (05) años de edad, de los cuales anexo originales y copias de las partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, para que una vez confrontadas y certificadas por ante ese respetable juzgado, me sean devueltas las primeras.

4.- Cabe mencionar ciudadano (a) Juez, que en el transcurso de la relación y con dinero de nuestros ahorros, producto del esfuerzo y trabajo común, adquirimos varias propiedades a saber; entre ellas, una casa DE USO DE HABITACIÓN, para convivir como grupo familiar, al lado de nuestros hijos. En este sentido, por decisión y acuerdo mancomunado, la propiedad de la misma figuró como adquirente-comprador mi concubino para la época, es decir el prenombrado padre de mis hijos, ciudadano VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA, en la cual, decidimos establecer nuestro domicilio y asiento principal del arraigo de nuestro hogar, cuya cualidad consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 27 de Enero del 2005, anotado bajo el Nro. Dos (2), Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°) Trimestre Primero (1°) del año 2.005, folios 9 al 16, el cual anexo en copia certificada original marcado con la letra “E”.

5.- El inmueble mencionado, se encuentra constituido por una parcela en terreno propio, y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 8-37, ubicada en la calle ocho (08) de la manzana dos (02) de la Urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase II. Situado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, anteriormente Jurisdicción del Municipio Cocorote en la actualidad Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados(180,00 m2), comprendido dentro de lo siguiente de linderos:NORESTE: Con la parcela 8-35, una distancia de Veinte metros (20,00 Mts). SURESTE: Que es su fondo Parcela 7-38 en una distancia de nueve metros (9 Mts). SUROESTE: Con la parcela 8-39 en una distancia de veinte metros(20 Mts). NOROESTE: Que es su frente, con calle ocho (08) de la IIIEtapa de la Urbanización Prados del Norte en una distancia de nueve metros (9Mts).

6. Es preciso señalar, que en fecha quince (15) de junio del año 2016, de forma intempestiva e inesperada, mi concubino Víctor José DUDAMELL, decide irse del hogar, sin explicación y sin justa causa, exponiendo una conducta no reconocida anteriormente, quedándome en el referido bien inmueble junto a mis hijos. Cabe destacar, que me he mantenido en dicha vivienda de manera ininterrumpida, pública, pacífica, notoria, no equivoca hasta la presente fecha, tal como se evidencia en constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal, Prados del Norte 2 y 3 y colinas. Anexo original marcado con la letra “F”.

7. En consecuencia ciudadano Juez, como mi cualidad jurídica e interés procesal para accionar en el presente asunto, viene dada, por cuanto el inmueble adquirido por mi concubino, fue con dinero producto de nuestro esfuerzo, con el fin de destinarlo como el hogar de la familia. Y el hecho de haberlo vendido de forma fraudulenta, simulando un acto NO VÁLIDO, por cuanto era un inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria y por otra parte, el fin de estos, era burlar mis derechos como ACREEDORA del 50% del mismo, mediante una VENTA SIMULADA A SU PROPIO HERMANO, cuya negociación ficticia entre ambos se detallará a continuación.
CAPITULO II
DE LA SIMULACIÓN DE LA VENTA
DE LOS INDICIOS

Ciudadano (a)Juez, es el caso que en fecha 21 de marzo del año 2017 me dispuse a verificar la situación jurídica de los inmuebles que tuvimos durante nuestra relación concubinaria por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, y al tramitar las copias certificadas de los mismos, logré comprobar que mi concubino: VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA de manera fraudulenta, inconsulta y deliberada, realizó una supuesta venta de la mencionada vivienda a su hermano: VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.316, tal como se desprende en documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 19 de febrero del año 2.013, anotada bajo el Número 39, tomo 40 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroesdel Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2013.940, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2443 y correspondiente al Folio Real del año 2.013 de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2.013, cuya copia certificada en original anexo marcado con la letra “G”, donde se puede comprobar tanto la supuesta venta, como la fecha cierta en la cual, tuve noticias del acto simulado.

Bajo este contexto, procedo a explicitar que se trata de una venta simulada, que perjudican los derechos que me corresponden, dentro de los bienes que son susceptibles de partición de la comunidad concubinaria, y más aún, ciudadano pues, por ser la casa de habitación donde convivo con mis hijos, por lo tanto, procedo a señalar los indicios que existen y que rodean el caso bajo análisis:

1.- La supuesta venta se realizó por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe en fecha 19 de Febrero del año 2.013, luego en fecha 18 de Noviembre del mismo año 2.013 fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, siendo que el referido trámite no fue realizado por ninguno de los interesados, sino por la ciudadana: ARGELIA JOSEFINA COA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.658, quien es la tía de ambos, o sea el vendedor y el comprador, y además, empleada del SAREN.
Sobre esta supuesta venta y tramitaciones por ante las mencionadas instituciones no fui notificada en lo absoluto.

2.- El vínculo familiar y de parentesco entre vendedor y comprador: VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, ya identificados, quienes son hermanos de padre y madre, el cual se verifica por el mismo nombre y los mismos apellidos.

3.- El ciudadano: VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, ya identificado, (hermano de mi concubino y comprador), hasta la fecha no ha ocupado ni reclamado, la posesión y la propiedad del inmueble supuestamente comprado, debido a que desde que lo adquirimos, he tenido plena posición junto a mis hijos, debido a que es y ha sido nuestra vivienda principal desde hace años. Lo que sin lugar a dudas pone de manifiesto su falta de interés sobre el mismo.

4.-Lo constituye la retención, ocupación y posesión por mi parte del inmueble supuestamente vendido fecha de su adquisición 27/01/15, permaneciendo en el mismo y cumpliendo y cancelando el valor de los distintos servicios públicos de que disfruta el referido inmueble tales como: Impuestos Municipales y Servicios básicos. De la misma forma, he permanecido de forma permanente, pacífica, pública, notoria e ininterrumpida en dicho inmueble, donde los vecinos me reconocen como única y legítima propietaria del inmueble objeto del presente litigio.

5.- Por otra parte, nos encontramos con el indicio del precio vil e irrisorio en que fue REALIZADA la venta del inmueble. En efecto Ciudadano Juez, el inmueble en referencia tenía para el momento de la supuesta venta simulada un precio aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00),y sin embargo le fue “vendido” al comprador supuestamente por una irrisoria suma de CUATROCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs.400.000, 00).

7.- El pago del precio de venta del inmueble, supuestamente se realizó en efectivo, sin ningún sustento ni demostración o instrumento financiero de pago. Lo que pone a dudas el intercambio financiero entre los hermanos.

8.- Cabe resaltar que, en realidad no existió una voluntad real de vender el bien, sino una venta disfrazada, con la intención de burlar los derechos que me corresponden como concubina, a sabiendas, de que provenía del esfuerzo mutuo, nuestro propio peculio, y dinero mancomunado. Igualmente, es preciso señalar, que esta forma de contratar, denota una simulación, pues no hay voluntad real de efectuar el contrato, que se está en apariencia efectuando, por tanto los efectos materiales del contrato simulado.

9.- Por otra parte, de haberse efectuado la venta, habría un precio ajustado al valor real del bien, no un precio vil, como el que se anuncia en la operación, el cual no se corresponde con lo que puede valer una casa quinta con esta ubicación. Aunado a que nunca hubo un traspaso de la posición, y el comprador nunca lo pretendió, por cuanto el falso comprador sabía que ese inmueble era el asiento del hogar de sus sobrinos y nuestra Vivienda principal, tal como se puede demostrar en copia simple de registro de vivienda principal emanado del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nro. 241 de fecha 29 de agosto del año 2.005, qué anexo a la presente marcada con la letra “H”.
Todo este cúmulo de indicios demuestra a las claras, que el negocio jurídico mencionado no es real por cuanto no se ajusta con las circunstancias que deben realizarse luego de una negociación de compra-venta, como lo es, la entrega y posterior ocupación del inmueble. (…)(Cursiva del Tribunal).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a través de auto le da entrada al presente asunto, siendo admitida en fecha veinte (20) de junio de 2018, se ordenó la notificación mediante boleta a los demandados, ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, plenamente identificados. Asimismo se dejó constancia que en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Tribunal se pronunciaría por auto separado. (f. 45-48)
En fecha primero (01) de agosto de 2018, la demandante de autos, ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Héctor José Noguera Mora, Netxy del Carmen Oropeza García, Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Taidisbeth Juárez y María de las Nieves González Martin, inscritos por ante el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 159.635, 92.203, 157.598 y 176.660, acto éste certificado por parte de la secretaria de este Circuito Judicial. (F 49-50).
En fecha ocho (08) de octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor José Noguera Mora, I.P.S.A. Nº 172.292., donde ratifica escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2018; auto de fecha quince (15) de octubre de 2018, donde el Tribunal acordó librar cartel de notificación a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Especial que rige la materia.(F. 64-65).
Consta a los folios al 71 al 74 del expediente, consignaciones de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, de cartel de notificación librado a los demandados de autos, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, plenamente identificados; y a los folios 76 al 79 del expediente, escrito de solicitud de medidas cautelares, presentado por el apoderado judicial de la parte actora; al folio 81 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar ejemplar del Diario Yaracuy al Día, de fecha treinta (30) de noviembre de 2018, en cuya pagina 6, fueron publicados los carteles de notificación de los demandados de autos; asimismo, al folio 83, auto de fecha cuatro(04) de diciembre de 2018, donde el Tribunal acordó desglosar y agregar a la presente causa el edicto.
Consta a los folios 90 al 97 del expediente, actas de fecha 22 de febrero de 2019, donde se oye la opinión de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, donde el Tribunal acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita ultima dirección de los demandados de autos, asimismo notificar mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; consignación de fecha quince (15) de marzo de 2019, de boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Consta a los folios 99 al 109 del expediente, diligencia suscrita y presentada por parte actora, ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, asistida por la abogada en ejercicio Hilda Moreno Galindez, I.P.S.A. Nº 133.473, donde revoco algunas facultades a sus apoderados judiciales.
A través de diligencia suscrita y presentada por parte actora, ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, asistida por la abogada en ejercicio Nohely Ruiz, I.P.S.A. Nº 133.473, revoco el Poder, conferido a los abogados Héctor José Noguera Mora, antes identificado, Netxy del Carmen Oropeza García, Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Taidisbeth Juárez, María de las Nieves González Martin, inscritos por ante el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 159.635, 92.203, 157.598 y 176.660, respectivamente, quienes fueron notificados de dicha revocatoria, a través de Boletas de Notificación.
A través de diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2019, suscrita y presentada por la demandante de autos, asistida por la abogada en ejercicio Hilda Moreno Galindez, I.P.S.A. N° 133.473, otorga Poder Apud Acta, a la abogado Hilda Moreno Galindez y Nohely Ruiz Palacios, la primera ya plenamente identificada, y la segunda inscrita bajo el I.P.S.A. Nro. 111.315, lo cual fue certificado por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial.
Consta a los folios del 150 al 153 y 156 yl 157 del expediente, boletas de notificación de los co-demandados debidamente firmadas, y la certificación como positiva, por parte de la secretaría del Circuito de Protección.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, y certificadas como positivas las notificaciones de los demandados, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha 11 de julio de 2019, diligencia suscrita y presentada por el codemandado, ciudadano Víctor Manuel Dudamell Coa, plenamente identificado, en el cual otorga Poder Apud Acta a abogada Suhail A. Hernández Alvarado, IPSA N° 81.067. (F. 158-159).

AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha once (11) de julio de 2019, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, representada por su apoderada judicial, abogada Hilda Moreno Galíndez, I.P.S.A. Nº 133.473., de la NO comparecencia personal del demandado, ciudadano VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA, y de la comparecencia personal del co demandado, ciudadano VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, representados por su apoderada judicial, abogada Suhail Hernández, I.P.S.A. Nº 81.067; en dicha audiencia se procedió a dejar constancia que las partes solicitaron prolongar dicha audiencia a los fines de llegar a un posible acuerdo a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos, establecidos en la Ley.
Consta a los folios del 162 al 165 del expediente, Poder Especial conferido, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, n la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, de Estados Unidos de América, por el co-demandado, ciudadano VICTOR JOSE DUDAMELL COA, a la abogado en ejercicio Suhail Hernández, ambos suficientemente identificados en el expediente.
AUDIENCIA MEDIACIÓN PROLONGADA
En la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Mediación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante de autos, representada por su apoderada judicial, abogada Hilda Moreno Galíndez, I.P.S.A. Nº 133.473., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia personal de los demandados, encontrándose presente su apoderada judicial, abogada Suhail Hernández, I.P.S.A. Nº 81.067. Se dejó constancia que las partes solicitaron prolongar la fase de mediación, por cuanto se presentó propuesta a los fines de llegar a un posible acuerdo a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos, acordando el Tribunal la prolongación de dicha audiencia. (F. 168-169).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación prolongada, se dejó constancia de la NO comparecencia personal de la parte actora, ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, compareciendo su apoderada judicial, abogada Hilda Moreno Galíndez, I.P.S.A. Nº 133.473., y de la NO comparecencia personal de los demandados de autos, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, encontrándose presente su apoderada judicial, abogada Suhail Hernández, I.P.S.A. Nº 81.067. Las partes manifestaron, que fueron infructuosas las propuestas, solicitaron la continuación del presente asunto. El Tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, la parte demandante deberá consignar escrito de pruebas, y las partes demandadas, escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 LOPNNA.. (F. 171-172).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios 174 al 194 del expediente, escrito de contestación a la demandada, y a los folios 196 al 294, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de las partes demandadas de autos, abogada Suhail Hernández, I.P.S.A. Nº 81.067.
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante consignó escrito de pruebas, y los demandados de autos, contestaron la demanda, y consignaron escrito de pruebas (F. 295).
II PIEZA DEL EXPEDIENTE
Consta a los folios 09 al 10, auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, a través del cual y previa solicitud de parte, el Tribunal acuerda diferir audiencia para el día catorce (14) de enero de 2020, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Costa los folios 11 y 15 del expediente, diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, suscrita y presentada por la demandante de autos, asistida por la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, I.P.S.A. Nº 38.044, en la cual le otorgó Poder Apud Acta, poder este certificado en esa misma fecha, por la secretaría de este Circuito.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓNINICIAL
En fecha nueve(09) de mayo de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, el tribunal dejó constancia de la comparecencia personal de la demandante, ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZAy sus apoderadas judiciales, abogadas Hilda Moreno Galindez y Emir Jandume Morr Nuñez, I.P.S.A N° 133.473 Y 38.044, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia personal de los demandados, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, encontrándose presente su apoderada judicial, la abogada Suhail Hernández, I.P.S.A. N° 81.067. Se suspendió audiencia a los fines de resolver cuestiones formales presentados por la parte demandada, asimismo el Tribunal acordó dictar providencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho de la fecha de dicha audiencia de sustanciación inicial. (F.48).
Consta a los folios 64 al 71 del expediente, sentencia interlocutoria, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, en la cual la Juez a quo resolvió las cuestiones formales propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó expresa constancia de la comparecencia personal de la demandante de autos, con sus apoderadas judiciales y la NO comparecencia de los demandados encontrándose su apoderada judicial. En vista de la propuesta de cesión de derechos del inmueble que fuese realizada y aceptada por las partes en dicha audiencia, a los fines de su materialización, el Tribunal prolongó la audiencia para el día catorce (14) de octubre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (F.72-73).
En fecha de fecha cuatro(04) de octubre 2022,diligencia donde la apoderada judicial de la parte actora, abogada Hilda Moreno Galindez I.P.S.A N° 133.473, solicitó diferimiento de la audiencia; y en fecha siete(07) de octubre de 2022, auto donde el tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha cuatro(04) de octubre 2022, en consecuencia fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia sustanciación, para el diez(10) de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana(09:00 a.m.).(F. 75-76).
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia personal de la demandante, junto con su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia personal de los demandados, compareciendo en su representación su apoderada judicial. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), por cuanto las partes manifestaron la posibilidad de concretar acuerdos. (F. 77).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia personal de la demandante de autos, junto con su apoderada judicial, la NO comparecencia personal de los demandados, compareciendo en su representación su apoderada judicial. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), por cuanto las partes manifestaron la posibilidad de concretar acuerdos. (F.78-79).
Consta a los folios 80 al 91 del expediente, auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, donde el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, la abogada Suhail Hernández, I.P.S.A. N° 81.067, a través de diligencia procedió a renunciar al poder especial otorgado por los demandados, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA; procediendo el Tribunal a acordad a través de autos la notificación de los demandados, sobre dicha renuncia, a través de cartel publicado en diario de circulación nacional o en su defecto en la cartelera del tribunal; consignación de fecha diez (10) de febrero de 2023, de cartel de notificación dirigido a los demandados de autos.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, auto donde el tribunal ordenó la publicación del cartel de notificación en la cartelera de este de este Circuito Judicial, conforme las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha veinticuatro(24) de abril de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023; auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, donde el Tribunal ordenó librar nuevo cartel de notificación por cuánto se evidenció que fue librado como cartel de juicio “acción y liquidación de bienes de la comunidad conyugal”, siendo lo correcto juicio de “simulación de venta”.
En auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en cartel de notificación librado en fecha tres (03) de mayo de 2023, se dejó constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó al Tribunal fuese fijada nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación prolongada, lo cual fue acordado por el Tribunal.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó expresa constancia de la comparecencia personal de la demandante ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, y sus apoderadas judiciales, abogadas Hilda Moreno Galindez y Emir Jandume Morr Nuñez, I.P.S.A N° 133.473 Y 38.044, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia personal de los demandados, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a materializar las pruebas documentales y testimoniales. Se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, asimismo por auto de misma fecha se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 108).
En fecha 12/01/24, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las partes no interpusieron recurso alguno en contra de quien sentencia se procedió a declarar reanudda la causa y en consecuencia se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, a través de auto de fecha 18/01/24.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.768.828, asistida por las abogadas Hilda Moreno Galindez y Emir Jandume Morr Nuñez, inscritas por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los N°133.4730 y 38.044, respectivamente, de la no comparecencia de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DUDAMELL COA y VÍCTOR MANUEL DUDAMELL COA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la demandante, ciudadana VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA y a sus apoderada judiciales que la representan, a los fines de que expongan sus alegatos, se procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, y visto su cúmulo, asi como la complejidad del asunto se procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Del mismo modo se dejó constancia que se oyo al adolescente y al niño de autos, por acta separada en el despacho de la Juez.
En fecha 23/02 del año en curso, siendo la oportunidad de la realización de la audiencia para dictar el dispositivo se dejó constancia de la presencia de la demandante y su co-apoderado judicial, abogado Hilda Moreno Galíndez, procediendo el Tribunal a declarar la reposición de la causa.

DE LA REPOSICION

Estando en la oportunidad para dictar el extenso en el presente asunto, quien suscribe previo a la revisión minuciosa del expediente observa:

Que el presente asunto trata de una demanda por Simulación de Venta, interpuesta por la ciudadana: VERÓNICA SÁNCHEZ SUMOZA, en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL y VICTOR JOSE DUDAMELL COA, todos suficientemente identificados en autos, sobre un bien Inmueble constituido por: un inmueble ubicado en la Urbanización Prados del Norte, calle 8, III Etapa, casa N° 8-37, Municipio Independencia del Estado Yaracuy debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 27 de Enero del 2005, anotado bajo el Nro. Dos (2), Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°) Trimestre Primero (1°) del año 2.005, folios 9 al 16.

Que la demandante, solicita se declare simulada la venta celebrada entre los ciudadanos Víctor José Dudamell Coa y Víctor Manuel Dudamell Coa supra identificados, sobre un bien inmueble, constituido por una parcela en terreno propio, y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 8-37, ubicada en la calle ocho (08) de la manzana dos (02) de la Urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase II. Situado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, anteriormente Jurisdicción del Municipio Cocorote en la actualidad Municipio Independencia del Estado Yaracuy,

Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m2), comprendido dentro de lo siguiente de linderos: NORESTE: Con la parcela 8-35, una distancia de Veinte metros (20,00 Mts). SURESTE: Que es su fondo Parcela 7-38 en una distancia de nueve metros (9 Mts). SUROESTE: Con la parcela 8-39 en una distancia de veinte metros (20 Mts). NOROESTE: Que es su frente, con calle ocho (08) de la III Etapa de la Urbanización Prados del Norte en una distancia de nueve metros (9Mts), la referida venta fue autenticada en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 19-2-2013, bajo el Nº 39, tomo 40, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 2013.940, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2443, correspondiente al folio real del año 2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, toda vez que se enteró que su concubino el ciudadano Víctor José Dudamell, sin su autorización le haya vendido a su hermano, aun teniendo conocimiento que el inmueble motivo de la venta constituye parte de los bienes de la comunidad concubinaria producto de la relación concubinario que mantuvieron ambos.

Que la acción de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece que:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

Que vista la norma parcialmente transcrita precisa el supuesto de hecho para que sea declarada la simulación, y la consecuencia jurídica que esta produce no sólo frente a las partes sino además frente a terceros, según hayan actuado de buena o mala fe.

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Vista la intensión que persigue la parte actora y vista la norma relativa a la Simulación de Venta ahora queda a esta sentenciadora observar las actuaciones en el Tribunal de la causa, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, asertivamente admite la presente demanda por el procedimiento ordinario correspondiente, (f.46.1era pieza), y una vez notificados los demandados (F.150-153, 156 y 157), el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para levar a cabo la fase de mediación e la audiencia preliminar. (f.158)

Que los demandados VICTOR MANUEL y VICTOR JOSE DUDAMELL COA, suficientemente identificados, el primero procedió a conceder poder apud acta a la abogado Suhail A. Hernández Alvarado, y el segundo por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Nueva York, Distrito de Manhattan, Estados Unidos de América lo cual es certificado por la secretaría del Tribunal (f.159-160, 162-166).

Que llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, a la que comparecieron todas las partes intervinientes, y solicitaron prolongación de la misma a los fines de llegar a un posible acuerdo. (f.161)

Que en las prolongaciones de dichas audiencias se dejó constancia que no hubo mediación alguna, en virtud de lo cual se procedió a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se fijo oportunidad para la audiencia de la sustanciación. (f.168-172)

Que las partes intervinientes hicieron uso con los derechos y obligaciones que le confiere la Ley, en cuanto a la promoción de pruebas y contestación a la demanda. ( 173-178, del 195 al 257 y del 262 al 294).

Que en la audiencia de sustanciación inicial las partes intervinientes procedieron a realizar sus observaciones a las pruebas promovidas, del mismo modo procedió la parte demandada a ratificar las cuestiones formales expuestas en el escrito de promoción de pruebas, y por sentencia interlocutoria de fecha: 17/5/22 y que cursa a los folios del 64 al 67 de la segunda pieza, procedió acertadamente la Juez a quo a resolver las cuestiones formales propuestas en el presente asunto.

Que en la audiencia de sustanciación prolongada, de fecha: 10/08/22 y que consta a los folios 72 y 73 de la segunda pieza, al concedérsele en derecho de palabras a las partes las misma manifestaron lo siguiente:

Abogado Suhail Hernández, en su carácter de apoderado Judicial de los demandados de autos expone:

“… Ciudadana juez, visto que la ciudadana VERONICA SANCHEZ SUMOZA, manifestó que su propuesta era que el ciudadano VICTOR MANUEL DUDAMEL COA, le cediera la casa donde ella está viviendo con sus hijos, así como un carro; en conversaciones con mi cliente el acepto la propuesta con relación a la casa donde la señora Verónica Sánchez vive con sus hijos, por lo que el ciudadano VICTOR MANUEL DUDAMEL COA, está dispuesto a ceder el 100% de la casa donde la ciudadana VERONICA SANCHEZ SUMOZA, vive con sus hijos, por cuanto los demandados están de acuerdo con la proposición. Es todo.

Con relación a la ciudadana: VERONICA SANCHEZ SUMOZA, parte demandante, en dicha audiencia se dejó constancia de lo siguiente:

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VERONICA SANCHEZ SUMOZA, quien está de acuerdo con la propuesta planteada que se le realice la cesión de derecho de la casa. Es todo”

Que el Tribunal a quo visto lo expuesto por ambas partes en la referida audiencia el mismo se pronunció de la manera siguiente:

Vista la propuesta realizada y aceptada por las partes en la presente audiencia y a los fines de materializar el presente acuerdo de cesión de derechos del bien inmueble, se acuerda fijar para el día VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 9:00 A.M., haciendo la salvedad que las partes se mantendrán en contacto a los fines de realizar el traspaso en relación al inmueble, quienes podrán consignar el documento de cesión de derecho del bien inmueble, de la propuesta realizada y aceptada por las partes. Se da por concluido el presente acto a la 10:25 a.m.”. (Resaltado del Tribunal)

Que en las oportunidades subsiguientes para la realización de las audiencias de sustanciación prolongadas, a las que asistieron las partes los mismos solicitaron en ambas oportunidades la prolongación de la audiencia por cuanto se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo.

Que en fecha: 26/01/23, la abogado Suhail A. Hernández, a través de diligencias que cursan a los folios del 81 al 84 de la segunda pieza procedió a renunciar del poder que le fuera conferido por los co-demandados VICTOR MANUEL Y VICTOR JOSE DUDAMELL COA.

Que en vista de la renuncia de la apoderado judicial de los co-demandados el Tribunal a quo procedió a realizar las diligencias pertinentes en pro de la notificación a los demandados sobre la renuncia de su apoderado judicial, tal como lo establece el artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo estable el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la notificación sobre la renuncia de la apoderado de los co-demandados se ordenó realizar de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo estable el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que nos consta en el expediente constancia por parte la secretaria del Tribunal a quo sobre las actuaciones practicadas en pro de la notificación de los co-demandados sobre la renuncia de su apoderado, requisito éste necesario a los fines e dar por cumplida con la notificación.

Que el Tribunal a quo a través de auto de fecha: 16/06/23, y sin la verificación del requisito anterior procedió a dar por vencido el lapso de la notificación antes señalada.

Que previa fijación se realizó audiencia de sustanciación a la que compareció solo la parte actora, se materializaron las pruebas presentadas por la misma y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de juicio.

Visto lo anterior se tiene que el artículo 465 de la LOPNNA, señala los Poderes del Juez o Jueza de la manera siguiente:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:

“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”

Del mismo modo el articulo Artículo 476 ejusdem, sobre la preparación de las pruebas, señala que:

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio…” (Resaltado del Tribunal)

De las normas trascritas, y en relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, y para ello es indispensable la materialización de dichas pruebas por parte del Juez de Mediación y Sustanciación, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.

Ahora con relación a los presupuestos establecidos en los Artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos el legislador señala lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado del Tribunal)
Efectivamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas.
Visto lo anterior a Juicio de quien suscribe la Juez a quo no debió haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitir el presente asunto a este Tribunal de Juicio, por cuanto en la audiencia de fecha: 10/08/22, y que cursa al folio 72 y vuelto del expediente, la apoderado judicial de los co-demandados abogado Suhail Hernández, expuso al tribunal siendo que la ciudadana VERONICA SANCHEZ SUMOZA, manifestó que su propuesta era que el ciudadano VICTOR MANUEL DUDAMEL COA, le cediera la casa donde ella está viviendo con sus hijos, así como un carro, y que ella en conversaciones con su cliente el acepto la propuesta con relación a la casa objeto del presente asunto, por lo que el ciudadano VICTOR MANUEL DUDAMEL COA, está dispuesto a ceder el 100% de la casa, por cuanto los demandados están de acuerdo con la proposición; en esa misma audiencia se dejó constancia que la demandante, ciudadana: VERONICA SANCHEZ SUMOZA, está de acuerdo con la propuesta planteada que se le realice la cesión de derecho de la casa.

En este mismo orden de ideas, en la misma audiencia el Tribunal a quo al oír a ambas partes se pronunció en los términos siguientes: “ Vista la propuesta realizada y aceptada por las partes en la presente audiencia y a los fines de materializar el presente acuerdo de cesión de derechos del bien inmueble, se acuerda fijar para el día VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 9:00 A.M., haciendo la salvedad que las partes se mantendrán en contacto a los fines de realizar el traspaso en relación al inmueble, quienes podrán consignar el documento de cesión de derecho del bien inmueble, de la propuesta realizada y aceptada por las partes. Se da por concluido el presente acto a la 10:25 a.m.”. (Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que lo manifestado por ambas partes en la audiencia de fecha: 10/8/22, tantas veces indicada, ha debido resolverse en el Tribunal de la causa, y no pasar a este Tribunal de Juicio el presente asunto dejando asuntos pendientes sin resolver ya sean cuestiones formales o acuerdos entre las partes, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la etapa subsiguiente a la audiencia de fecha 10/08/22, pues no se le ha garantizando el debido proceso a las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, REPONER la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre lo manifestado por las partes en la audiencia tantas veces indicada. Se dejan si efecto todas las actuaciones posteriores, a la audiencia de fecha: 10/08/22, y que cursa al folio 72 y su vuelto del expediente, exceptuando la renuncia de la apoderado judicial de la parte demandada, abogado Suhail A. Hernández.
Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase anexo a oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:15 pm
El Secretario,

Abg. Jois Nohely Lovera