REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000500
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.027, la cual actúa en nombre propio en el presente asunto, de profesión abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.798, domiciliada en el Sector autopista Cimarrón Andresote, Urbanización campo verde, thownhouse T15, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cedula de identidad N° V- 33.395.617, nacido el 21 de abril del año 2010, de trece (13) años de edad y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 03 de marzo de 2014, de (09) años de edad, representados por la Defensa Publica Cuarta de este estado, con competencia enmateria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.319., domiciliado en la calle 8 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha diecisiete (17) octubre de 2023, la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.027, la cual actúa en nombre propio en el presente asunto, de profesión abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.798, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de trece (13) y (09) años de edad, en su orden, representados por la Defensa Publica Cuarta de este estado, con competencia enmateria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
(Sic) “… la madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, identificada como ARLET CAROLINA NARVAEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.992.519, falleció el día 25 de Mayo de 2019, según se evidencia en certificado de defunción Nro. 922174162 de fecha 27 de mayo de 2019, inserta en el acta Nro. 62 , Tomo 1, Folio 62; año 2019 de los libros de Registro Civil de Defunciones de la ciudad del Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy, que anexo al presente escrito en copia simple acompañada del comprobante del CNE que muestra la condición de fallecido, anexo marcada “C”, y desde entonces viven con su padre ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.319., domiciliado en la calle 8 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
El motivo de mi recurrencia a su honorable majestad, es igualmente para hacerle de su conocimiento que soy Tía Paterna del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, supra identificados; abogado de libre ejercicio, y en atención a la preocupación y desespero del padre quien es mi hermano, por la difícil situación económica que vive y lo difícil que es el poder adquisitivo en nuestro país, se ve en la necesidad de viajar al exterior en aras de buscar una oferta de trabajo que le permita brindarle a mis sobrinos una mejor y adecuada calidad de vida, así como nuevas oportunidades que puedan adquirir en un futuro para el bienestar de sus hijos. Considerando ante todo la importancia, seguridad y representación legal de los niños solicito a este digno Tribunal la medida de Colocación Familiar Provisional, para el bienestar de mis sobrinos y sea otorgada a mi persona
… Omisis… Pido respetuosamente que previa las consideraciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), invocando a los artículos 8 y 466 eiusdem, solicito se decrete Medida de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de mis sobrinos el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el articulo 126 literal “i”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a mi persona MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, para que permanezcan bajo mis cuidados y representación legal ante las autoridades venezolanas para actuar en interés y beneficio de mis sobrinos, solicito muy respetuosamente a este Juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL y LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley que nos rige…”
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, fue admitida la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dejó establecido que en este tipo de asuntos no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar por lo que se ordenó realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 471 de la Ley Especial que rige la materia, en el mencionado auto de admisión se acordó las notificaciones del demandado, el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.319, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de hacer de su conocimiento del presente asunto, de igual forma se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que realicen el Informe Técnico Integral al grupo familiar del adolescente y la niña de marras. (f. 29).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio y dicto la Medida de Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la adolescente y niña de autos. (f. 33 y 34)
Consta en los folios del 37 al 40 del expediente, consignación de boleta de notificación, dirigida al demandado ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, conjuntamente con la boleta de notificación dirigida a la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente cumplidas, lo cual fue certificado por parte del secretario del Tribunal, quien por medio de dicha actuación certifica positiva la notificación. (f.41)
Como resultado de la actuación anterior, el a quo, procede a traves de auto de fecha: 30/01/23, y que cursa al folio 42, a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, del mismo modo hizo saber la apertura del lapso de (10) días, donde la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandante de autos, y a los folios del 45 al 86 sus anexos.
Consta al folio 87 del expediente, auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, donde el Tribunal de la causa dejó constancia que se dio por concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante si consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contesto a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Consta al folio 89 al 95 oficio Nº EMD-711/2023, e Informe Técnico Integral de fecha quince (15) de noviembre de 2023, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION INICIAL
En la realización de la fase de Sustanciación Inicial en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, del mismo modo de acordó la designación de Defensor Publico al adolescente y la niña de autos, ordenandose la notificación a la Defensa Publica de este estado, y acordó la reprogramación de dicha audiencia. (f. 96).
Consta en el folio 99 al 101 del expediente, consignación por parte del Alguacilazgo la boleta dirigida a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, conjuntamente con la aceptación por parte del la Defensora Publica Cuarta adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y de la Defensora Publica Provisoria Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal materializo pruebas documentales y de experticia dando por concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, asimismo mediante auto de misma fecha ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se acordó oír la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.027, la cual actúa en nombre propio en el presente asunto, de profesión abogada, así como la comparecencia del defensor público Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Bolaños, quien representa judicialmente al adolescente y a la niña de marras, de igual forma se dejo constancia de la no comparecencia personal del demandado JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Se concedió el derecho de palabra a los comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente la demandante procedio a indicar las pruebas que desean sean incorporadas, procediendo el tribunal a su incorporación.
Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de trece (13) años de edad, nacido el 21 de abril del año 2010, signada con el Nº 2781 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, para el año 2010, que consta al folio 6 del expediente. Documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que el adolescente aparece como hijo de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ y de la de cujus ARLET CAROLINA NARVAEZ PINEDA, demostrando así su filiación paterna y materna, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente que le da competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: copia certificada del Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de nueve (09) años de edad, nacida el 03 de marzo del año 2014, signada con el Nº 604 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña parroquia Yaritagua, para el año 2014, que consta al folio 9 del expediente. Documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ y de la de cujus ARLET CAROLINA NARVAEZ PINEDA, demostrando así su filiación paterna y materna, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente que le da competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ARLET CAROLINA NARVAEZ PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.992.519, quien falleció en fecha veinticinco (25) de mayo de 2019, signada con el Nº 62, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, parroquia Yaritagua del estado Yaracuy para el año 2019, que consta a los folios 10 al 13 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba el cese de las funciones vitales de la prenombrada ciudadana y que adminiculada con la prueba establecida en el numeral primero se demuestra que es la progenitora del adolescente y la niña de marras, por lo que con la muerte se extingue la patria potestad sobre su menores hijos, siendo ejercida unicamente por el progenitor demandado; asimismo se evidencia la causa y la fecha del fallecimiento.
CUARTO: Constancia medica del adolescente y de la niña de autos, expedido por la Dra. ANA CRISTINA RIERA, Pediatra Puericultor, que riela a los folios 21 al 23 del expediente. Constancias éstas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y el principio de la sana critica; con esta prueba se verifica que la demandante les garantiza al referido adolescente y niña su derecho a la salud y atención médica.
QUINTO: Constancia de estudios del adolescente y de la niña de marras, expedidas por el Complejo Educativo Colegio Hermanos Martínez Ojeda y Unidad Educativa Colegio Santa Lucia, que cursan a los folios 25 y 27 del expediente. Constancias éstas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y el principio de la sana critica; con esta prueba se verifica que la demandante les garantiza a sus sobrinos su derecho al estudio.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del Informe Integral realizado al grupo familiar del adolescente y la niña de autos, de fecha quince (15) de noviembre de 2023, signado y remitido con oficio N° EMD-711-23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 89 al 95 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña y adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña y el adolescente dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Posterior a las evaluaciones realizada a la ciudadana Miroslava González, no presentan tendencias de tipo neurótico, su perfil muestra buena salud mental, tiende a mostrarse cooperadora, es atenta con las personas y adaptable. Se ausentan indicadores clínicos significativos que limiten su desempeño en el rol de cuidados y protección tal como lo ha llevado a cabo con sus sobrinos hasta la actualidad para con sus sobrinos.
En relación a la exploración psicológica realizada a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se hace presente identificación familiar con su núcleo familiar actual, en donde se percibe especial apego afectivo hacia su progenitor y familiares.
En relación a la exploración psicológica realizada al adolescente "Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA", se hace presente la identificación emocional y vinculación afectiva con su núcleo familiar actual, estando representado por la ciudadana Miroslava González, asimismo denota especial apego afectivo hacia su progenitor, se ausentan indicadores de lesión orgánica o inestabilidad emocional que afecte su desarrollo…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
UNICO: copias simple de las Cédulas de Identidad cursantes el los folios 15 al 19 del expediente, de la demandante MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, del demandado, ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, y de la de cujus la ciudadana ARLET CAROLINA NARVAEZ PINEDA. Copias éstas que al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se esta en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadan, así como su edad y fecha de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en la solicitud de adopción.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cedula de identidad N° V- 33.395.617 y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de nueve (09) años de edad, en virtud de que su hermano quien es el padre del adolescente y niña, se ve en la necesidad de viajar al exterior en aras de buscar una oferta de trabajo que le permita brindarle al adolescente y la niña de marras, una mejor y adecuada calidad de vida, así como nuevas oportunidades que puedan adquirir en un futuro para el bienestar de sus hijos, refiere la parte actora, añade que su progenitora fallece, y desde entonces viven con su padre el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ. Y siendo que ella, solicita tener la representación legal del adolescente y la niña de autos, para continuar brindándole todo lo necesario para crecer y desarrollarse física y emocionalmente con el apoyo de su hermano, quien es el padre de los niños.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, plenamente identificada, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” han sido o no entregados para su crianza por su progenitor, a la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ.
2). Si la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña de marras, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del adolecente y la niña de marras, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su padre a la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación del demandado, quien no consignó escrito de contestación, y no promovió pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante. Asimismo, se evidencia acta de defunción Nº 922174162, TOMO Nº 01. FOLIO Nº 62 del año 2019, que riela al folio 11 al 13 del expediente, donde se constata la muerte de la progenitora la ciudadana ARLET CAROLINA NARVAEZ PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.992.519, quien falleció en fecha veinticinco (25) de mayo de 2019.
Visto lo anterior y por cuanto el adolescente y la niña de marras, se encuentran en el hogar de la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, dejadas con ella por su progenitor, ya que es quien ejerce la Patria Potestad de los mismos, en virtud del fallecimiento de la madre biológica, observándose en consecuencia que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones realizada a la ciudadana Miroslava González, no presentan tendencias de tipo neurótico, su perfil muestra buena salud mental, tiende a mostrarse cooperadora, es atenta con las personas y adaptable. Se ausentan indicadores clínicos significativos que limiten su desempeño en el rol de cuidados y protección tal como lo ha llevado a cabo con sus sobrinos hasta la actualidad para con sus sobrinos...”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y a la adolescente de marras. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al adolescente y la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente y la niña de marras, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su padre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del adolescente y la niña de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ y la de cujus ciudadana ARLET CAROLINA NARVAEZ PINEDA, la segunda falleció en fecha 25 de mayo de 2019, del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, es quien les ha estado brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del adolescente y la niña de autos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente y la niña de autos se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
En cuanto al derecho de ser oído: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal deja expresa constancia que fue oída la opinión del adolescentes y la niña de autos por cuanto fue traída a la audiencia.
Y al ser informado por la Juez sobre su comparecencia a la audiencia, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, libre de apremio y coacción manifesto:
“Bueno yo vivo con mi tia, porque mi pa se fue para Estados Unidos y el nos dejo a cargo de mi tia, el se fue porque el aquí trabajaba, pero no ganaba lo suficiente y por eso se fue a trabajar aca, yo visito a la familia de mi mamá los fines de semana, bueno los fines e semana que no tengo que hacer tareas y reunirme para las tareas, pero mayormente si los visito, me gusta vivir con mi tia. Es todo”.
Del mismo modo la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” al ser informado por la Juez sobre su comparecencia a la audiencia libre de apremio y coacción manifesto:
Yo vivo con mi tia Miroslava, mi otra tia, mi hermano y mi primo, mi papá está en Estados Unidos Trabajando, nos comunicamos con él por video llamas, a mi me gusta vivir con mi tia Miroslava, nosotros visitamos a mi abuela por parte de mama, y bueno me siento bien asi con mi tia y vistando a la familia de mi mamá. Es todo”.
Vistas las exposiciones anteriores, aún y cuando dichas opiniones no son determiinantes al momento de dictar sentencia, si dan al Juez una presuncion de los hechos alegados, en las que se arroja que el adolescente y niña se encuentran viviendo con su tia materna, el fallecimiento de su progenitora y que el padre se encuentra fuera del pais.
En sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interés superior de la adolescente y la niña de marras es dictar una medida de protección en su beneficio, es por ello que lo más ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.
La ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.027, la cual actúa en nombre propio en el presente asunto expuso:
“…El día de hoy expuesto mi caso y vista las resultas del Esquipo multidisciplinario la cual consideran que soy aptas para continuar en la protección de mis sobrinos es por lo que solicito a este Tribunal le conceda la Colocación Familiar del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Es todo.”
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras a la abogada Marie García en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy quien representa al adolescente y a la niña expuso:
“…Buenos días, esta Defensa Publica Cuarta en representación del adolescente y la niña de autos, una vez visualizada la valoración del informe integral emanado por el Equipo multidisciplinario de esta circunscripción Judicial el cual riela desde los folios 89 al 95 de este expediente judicial. Ahora bienestar Defensa Pública observa las conclusiones y recomendaciones del equipo y observando que la solicitante esta apta para ser la responsable como lo ha venido siendo del adolescente y la niña, esta Defensa Publica Cuarta concluye y solicita sea declarada Con Lugar dicha pretensión todo…”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, quien es su tía paterna, le ha garantizado al adolescente y la niña de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente y la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.027, la cual actúa en nombre propio en el presente asunto, de profesión abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.798, domiciliada en el Sector autopista Cimarrón Andresote, Urbanización campo verde, thownhouse T15, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cedula de identidad N° V- 33.395.617, nacido el 21 de abril del año 2010, de trece (13) años de edad y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 03 de marzo de 2014 de (09) años de edad, contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.319, domiciliado en la calle 8 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” la ejercerá la ciudadana: MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente y niña de marras, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha: 23/10/23, por cuanto la presente fija la definitiva.
SEXTA: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morlés Huek
La Secretaria,
Abg . Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg . Jois Nohely Lovera
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