REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000155
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VALENTIN JOSE GREGORIO VACA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.266, domiciliado en la Avenida Cedeño, cruce Callejón la Mosca, Parroquia San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 18/08/2015 y el niño MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 30/06/2018 y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/4/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.400.752, con Nros de pasaportes Venezolanos 184951198, 184939022 y 184939116 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
En fecha siete de febrero de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, Inpreabogado Nº 219.224, a petición del ciudadano VALENTIN JOSE GREGORIO VACA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.266, domiciliado en la Avenida Cedeño, cruce Callejón la Mosca, Parroquia San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 18/08/2015 y el niño MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 30/06/2018 y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/4/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.400.752, con Nros de pasaportes Venezolanos 184951198, 184939022 y 184939116 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijos cambie de residencia por reunificación familiar, para vivir al lado de su madre, en la siguiente dirección; CL Arriluzeaga Kalea, 504 B, Código Postal 48200, entidades Durango Durango España; quienes viajarán en compañía de su padre.
En fecha catorce de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó oír las opiniones de los niños y la adolescente de auto y video llamada a la progenitora ciudadana AILY BERNALY SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.553, progenitora de la adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +34682246724, procedió en el acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de los niños y de la adolescente, ciudadana AILY BERNALY SANDOVAL GARCIA; ampliamente identificada en autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que sus hijos cambie de residencia a la ciudad de Durango España; de igual modo, autoriza que sus hijos viajen en compañía de su padre y representante legal. En fecha 19/02/2024 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia del solicitante debidamente asistido por la abogada SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, Inpreabogado Nº 219.224; se prescindió de las opiniones de los niños a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opiniones establecida en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños y de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños y la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 18/08/2015; signada con el Nº 3.727-15 del año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 30/06/2018; signada con el Nº 5.039-21 del año 2018, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/4/2006; signada con el Nº 2067 del año 2006, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, la identificación correcta de sus representantes legales y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de la madre y de la adolescente de auto, cursante a los folios 8 y 13 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños y de la adolescente de auto.
De la copia del pasaporte Venezolano de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, cursante a los folios 4, 6 y 9 del expediente, así como del solicitante quien es el padre y representante legal de los niños y de la adolescente de autos, cursante al folio 14 del asunto; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de los niños y de la adolescente en la ciudad de Durango España; como puede observarse de la copia simple Empadronamiento de la ciudadana AILY BERNALY SANDOVAL GARCIA, emanado por el Ayuntamiento de Durango España, cursante al folio 12 del expediente; así como, de la copia simple de la constancia expedida por Zabalarra Eskola, en el cual existe reserva de cupo escolar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, cursante al folio 15 del expediente; siendo la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido, en la ciudad de Durango España, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 18/08/2015 y el niño MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 30/06/2018 y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/4/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.400.752, con Nros de pasaportes Venezolanos 184951198, 184939022 y 184939116 respectivamente, quienes viajarán en compañía de su padre y representante legal, ciudadano VALENTIN JOSE GREGORIO VACA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.266, con Nº de pasaporte Venezolano 184939174, a los fines reunificación familiar al lado de su madre.
De los consentimientos realizados por los progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, los ciudadanos VALENTIN JOSE GREGORIO VACA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.266 y AILY BERNALY SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.553 respectivamente; manifestado el primero, en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 20 al 22 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+34682246724, en fecha 19 de febrero de 2024, acta de video llamada a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp) que cursa al folio 19 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje y el cambio de residencia de sus hijos acompañado de su padre y representante legal, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje y el cambio de residencia fuera del país de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 18/08/2015 y el niño MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 30/06/2018 y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/4/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.400.752, con Nros de pasaportes Venezolanos 184951198, 184939022 y 184939116 respectivamente, quienes viajaran con su padre y representante legal, VALENTIN JOSE GREGORIO VACA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.266, con Nº de pasaporte Venezolano 184939174; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, vía aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día viernes 23 de febrero de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la ciudad de la Guaira estado Vargas a través de la línea aérea AIR EUROPA, sin escala, según vuelo Nº UX72 hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid- Barajas, para continuar el viaje vía aérea por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº UX7153 hasta el Aeropuerto Internacional de Bilbao España boletos aéreos que cursan a los folios 10 y 11 del asunto; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, del cual se evidencia que los niños y la adolescente se residenciara, con su progenitora en la ciudad de Durango España, en la siguiente dirección; CL Arriluzeaga Kalea, 504 B, Código Postal 48200, entidades Durango Durango España: país donde se encuentra su madre, ciudadana AILY BERNALY SANDOVAL GARCIA, plenamente identificada en autos, de igual modo, siendo su madre, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciada y estable en ese País; quien le garantizara a sus hijos un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, siendo que ambos padre ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijos; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños y de la adolescente de auto, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños y de la adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, del Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 18/08/2015 y el niño MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 30/06/2018 y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/4/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.400.752, con Nros de pasaportes Venezolanos 184951198, 184939022 y 184939116 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños y de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 18/08/2015 y el niño MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 30/06/2018 y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/4/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.400.752, con Nros de pasaportes Venezolanos 184951198, 184939022 y 184939116 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: CL Arriluzeaga Kalea, 504 B, Código Postal 48200, entidades Durango Durango España; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos VALENTIN JOSE GREGORIO VACA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.266 y AILY BERNALY SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.553 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 18/08/2015 y el niño MATIAS VALENTIN VACA SANDOVAL, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 30/06/2018 y de la adolescente VICTORIA VALENTINA VACA SANDOVAL, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 30/4/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.400.752, con Nros de pasaportes Venezolanos 184951198, 184939022 y 184939116 respectivamente; puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintitrés (23) de febrero del año 2024, quienes viajaran con su padre y representante legal, VALENTIN JOSE GREGORIO VACA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.266, con Nº de pasaporte Venezolano 184939174.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000155
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