REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000208

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.109.242, domiciliado en el Urbanismo Santa Barbará, sector Centro, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 20/09/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.472.213, con pasaporte Venezolano Nº 168731170.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.

En fecha diecinueve de febrero de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.109.242, domiciliado en el Urbanismo Santa Barbará, sector Centro, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 20/09/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.472.213, con pasaporte Venezolano Nº 168731170; quien requiere autorización judicial para que su hijo cambie de residencia para vivir con su madre, en la siguiente dirección; Arafat Lafi, 7329 Broadway, Nort Bergen, New Jersey, Condado de Hudson de los Estados Unidos de América.

En fecha veinte de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud; se acordó y video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora, ciudadana NADBY ELIZABETH PIÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.952.526, progenitora del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +573203785042; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 16 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hijo cambie de residencia a la ciudad de New York de los Estados Unidos de América; de igual modo, autoriza viajar con su hijo al lugar de destino bajo su compañía. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 20/09/2012, signada con el Nº 205 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 11 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de la madre y del niño de auto, cursante a los folios 3 al 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales del niño de auto.

De la copia del pasaporte Venezolano y visa americana del niño MARCO AURELIO LUGO SEQUERA, cursante a los folios 9 y 7 del expediente; así como el pasaporte Venezolano y visa americana de la madre del niño de auto, cursante a los folios 8 y 10 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en la ciudad de New Jersey de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido, en los Estados Unidos de América, quien viajará con su madre, ciudadana NADBY ELIZABETH PIÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.952.526.

De los consentimientos realizados por los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.109.242 y NADBY ELIZABETH PIÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.952.526, progenitora del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +573203785042, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 17 y 18 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +573203785042, en fecha 21 de febrero de 2024, acta de video llamada que cursa al folio 16 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el cambio de residencia de su hijo, de igual modo autoriza el viaje de su hijo bajo su compañía, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 20/09/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.472.213, con pasaporte Venezolano Nº 168731170, quien viajara en compañía de su madre ciudadana NADBY ELIZABETH PIÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.952.526, con pasaporte Venezolano Nº 168730959; Y así se declara.

De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día jueves 22 de febrero 2024 desde el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá-Colombia a través de la línea aérea AVIANCA, sin escala, según vuelo Nº 210 hasta el Aeropuerto Internacional de J.F. Kennedy de New York de los Estados Unidos de América boletos aéreos que cursan al folio 6 del asunto; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el niño se residenciara, con su madre en la ciudad de New York de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección; Arafat Lafi, 7329 Broadway, Nort Bergen, New Jersey, Condado de Hudson de los Estados Unidos de América, país donde se establecerán, quien realizo todas las diligencias quien para el momento actual le ha garantizado a su hijo un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación, manifestando que se lo garantizara de igual manera en el país destino, con el apoyo del padre en el país en el cual residirán; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que la madre le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 20/09/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.472.213, con pasaporte Venezolano Nº 168731170; y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 20/09/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.472.213, con pasaporte Venezolano Nº 168731170, para vivir en la siguiente dirección: Arafat Lafi, 7329 Broadway, Nort Bergen, New Jersey, Condado de Hudson de los Estados Unidos de América, bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre y representante legal, NADBY ELIZABETH PIÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.952.526, con pasaporte Venezolano Nº 168730959.

En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 20/09/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.472.213, con pasaporte Venezolano Nº 168731170, quien viajara en compañía de su madre y representante legal ciudadana NADBY ELIZABETH PIÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.952.526, con pasaporte Venezolano Nº 168730959.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ








ASUNTO: UP11-J-2024-000208