REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2022-000539

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.402.734.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARAI YOLIVE ROJAS ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.012.967.

ABOGADO ASISTENTE: MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, Inpreabogado Nº 228.125.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.402.734, debidamente asistida por la abogado MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, Inpreabogado Nº 228.125; contra de la ciudadana SARAI YOLIVE ROJAS ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.012.967; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dos (2) de noviembre de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 2015, la cual riela al folio 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 2/11/2014, tal como consta en la copia fotostática de la certificación de nacimiento que cursa al folio 9 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace más de dos años específicamente en el año 2021; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veintisiete de octubre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana SARAI YOLIVE ROJAS ARCIA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha siete de noviembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistida por la abogado MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, Inpreabogado Nº 228.125, a dar cumplimento al auto que cursa a los folios 13 y 14 del asunto.

Al folio 21 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar los montos de la obligación de manutención mensual, así como de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la niña de auto.

Por auto de fecha veintiocho de noviembre de 2022, se insto a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 2/11/2023 suscrita y presentada por el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistida por la abogado MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, Inpreabogado Nº 228.125, quien da cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 22 expediente.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana SARAI YOLIVE ROJAS ARCIA; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 9/11/2023, el tribunal fijo para el día 11/12/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

En fecha 13/12/2023, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 15/2/2024 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano JORGE DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.402.734, debidamente asistido por la abogado MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, Inpreabogado Nº 228.125. De la NO comparecencia de la ciudadana SARAI YOLIVE ROJAS ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.012.967, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 23, 24 y 27 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, Inpreabogado Nº 228.125; quien asiste a la parte solicitante ciudadano JORGE DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.402.734; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE DANIEL MEDINA RODRIGUEZ y SARAI YOLIVE ROJAS ARCIA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 43 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 2/11/2014, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 468 del año 2014, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la cónyuge cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JORGE DANIEL MEDINA RODRIGUEZ y SARAI YOLIVE ROJAS ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-26.402.734 y V-27.012.967 respectivamente, contraído el día dos (2) de noviembre de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 50$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 200$, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 200$, para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija, en donde fije su residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, sus tareas y horas de descanso, un fin de semana compartirá con el padre y el siguiente fin con su madre. El día del padre, la niña compartirá con su padre y el día de la madre compartirá con su madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene de forma alterna, 24 de diciembre la primera navidad con el padre y 31 de diciembre con la madre y viceversa. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con el padre, pasara la semana santa con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ









ASUNTO: UP11-J-2022-000539