REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2021-000188
PARTE ACTORA: Ciudadano DICKINSON ALEJANDRO ARZA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.303.762, domiciliado en el Municipio San Felipe el Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEBORAN FABIANA GUAZZONI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.162.726, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió demanda interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano DICKINSON ALEJANDRO ARZA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.303.762, domiciliado en el Municipio San Felipe el Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DEBORAN FABIANA GUAZZONI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.162.726, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR .
Se admitió la presente demanda el día 11 de octubre de 2021 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se requirió el informe integral de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se certifico la boleta de notificación de la demandada, por auto de fecha 18/12/2023, se fijo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 5 de febrero de 2024, a las 9 de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ROBERT LOYO; se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano DICKINSON ALEJANDRO ARZA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.303.762, domiciliado en el Municipio San Felipe el Estado Yaracuy y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DEBORAN FABIANA GUAZZONI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.162.726, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se dio por terminado el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza- custodia, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… Omissis “(El subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano DICKINSON ALEJANDRO ARZA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.303.762, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:01 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-V-2021-000188
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