REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Primero (01) Febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000029

SOLICITANTES: Ciudadanos JAELSI KATERIN BRICEÑO SILVA Y PEDRO RAFEL VELAZCO CORDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 27.267.325 y V. 25.178.547 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 14-01-2015 asistido por el abogado Nellys Carolina Torrealba inscrito en el IPSA bajo el Nº 251.314
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL D ELA PATRIAP POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JAELSI KATERIN BRICEÑO SILVA Y PEDRO RAFEL VELAZCO CORDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 27.267.325 y V. 25.178.547 Respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 14-01-2015 asistido por el abogado Nellys Carolina Torrealba inscrito en el IPSA bajo el Nº 251.314 Contenido en acta de fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ Nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de nueve años de edad según consta en acta de nacimiento Nº58 de fecha seis de febrero del 2015, titular de la cedula de identidad Nº 36.334.731 estudiante de cuatro grado en el Instituto educativo san José obrero en Medellin Antioquia (Colombia ) donde tiene fijada sui residencia desde hace dos años quien s eencuantra bajo la guarda y custodia de la madre la ciudadana JAELSI KATERIN BRICEÑO SILVA ya identificada POR LO QUE SOLICTAMOS SE ORORGUE EL EJERCICIO UNILATRALA DE LA PATRIA POTESTAD sobre nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificado para poder tramitar ante el consulado de Venezuela en Colombia el pasaporte de nuestro hijo entre otros trámites legales y/o administrativos que ameriten de la autorización del padre y que por razón de la distancia el mismo no pueda personalmente otorgar. Por lo que hacemos la presente solicitud con fundamento en los artículos 26,76 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 1,4, 5,7, 8 25, 26,177,347,349,y 517 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente y en la sentencia con carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal supreso de justicia en fecha 30 de Abril del 2014 en le expediente Nº 13-0332. Por lo anteriormente expuesto se deja por sentado en la presente solicitud que la misma es de común acuerdo por el padre y la madre del prenombrado niño y que la firma de esta se da por entendido dicho acuerdo y se deja en claro el espíritu, propósito y razón de la realidad jurídica que pudiera envolver a nuestro hijo ante la situación de no presente de su progenitor, sin dejar cabida a otras interpretaciones, en aras de hacer prevalecer el interés superior del niño así como el goce disfrute y el ejercicio pleno de sus derechos y garantías” Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Febrero de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia