REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001171

SOLICITANTE: Ciudadano JOEL JOSE MONTERREY CALDERÓN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.835.144 asistido por la defensora publica Juliet Montes por unidad de la defensa publica segunda
DEMANDADO: ciudadana ELIVETH MERBIS MENDOZA MERLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.835.144
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-11-2015
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 11 de Octubre 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadano JOEL JOSE MONTERREY CALDERÓN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.835.144 asistido por el defensor público Javier Bolívar quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace aproximadamente seis años se encuentran separados , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117 del año 2013 Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-11- 2015 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
En fecha 16 de Octubre 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana ELIVETH MERBIS MENDOZA MERLO En fecha 15 de Noviembre de 2024, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de Noviembre de 2023 reprogramada mediante acta de audiencia para el día 25-01-2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ELIVETH MERBIS MENDOZA MERLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.835.144 y de la comparecencia del ciudadano JOEL JOSE MONTERREY CALDERÓN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.835.144 asistido por la defensora publica Juliet Montes por unidad de la defensa publica segunda Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JOEL JOSE MONTERREY CALDERÓN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.835.144 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización bicentenario calle 1, casa C-3 Chivacoa , municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOEL JOSE MONTERREY CALDERON Y ELIVETH MERBIS MENDOZA MERLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 14.797.602 Y 19.835.144 r En consecuencia, En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-11-2015 se establece lo siguiente La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será ejercida por la madre En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera amplia a favor del padre pues podrá visitar a su hija en cualquier momento en horarios que no interrumpan en el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo entre los padres, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre la otra mitad con la madre En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el vine de la niña Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad 40$ mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día como obligación alimentaria, distribuido quincenalmente. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se genere para los meses de agosto – septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar en la suma de 70$ pagaderos a la tasas del Banco Central de Venezuela del día, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 80$ americanos pagaderos a la tasa de banco central de Venezuela del día En cuanto a los gastos de medicinas , consultas médicas vestido calzado, actividades extra cátedras inscripción y matrícula escolar serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Noviembre del 2015 efectuado por ante el registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 117 de fecha 15 de Noviembre del 2015 ofíciese en su oportunidad registro civil de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy , registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS