REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Primero (01) de Febrero de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J- 2023- 001576
SOLICITANTE: Ciudadana MILANYELA FRANYELIT MATERAN PERALTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 25.833.332
HIJOS Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (gemelas) nacidas en fecha 06-04-2021
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 08 de Enero de 2024, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la solicitante MILANYELA FRANYELIT MATERAN PERALTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 25.833.332 asistido por el abogado Yosmer Machado IPSA bajo el Nº 226.412 en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias. En fecha 10 de Enero de 2024 se acordó admitir la presente y se escuchó el curador en fecha 24 de Enero del 2024 cursante al folio 12 del expediente cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (gemelas) nacidas en fecha 06-04-2021 se evidencia que son hijas de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MILANYELA FRANYELIT MATERAN PERALTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 25.833.332 asistido por el abogado Yosmer Machado IPSA bajo el Nº 226.412 en su condición de madre y representante legal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (gemelas) nacidas en fecha 06-04-2021 en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (gemelas) nacidas en fecha 06-04-2021 a la ciudadana MILAGRO AURISTELA PERALTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.365.494 domiciliada en Barrio Santa Lucia segunda entrada sector 3 casa S/n municipio Independencia del Estado Yaracuy Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Primeros (01) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario
ABG Joel barrios
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario
ABG Joel barrios
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