REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001468

SOLICITANTE: Ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ GORRIN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.096.367 asistido por el abogado Geormary León IPSA bajo el Nº 152.095
DEMANDADA: ciudadana DELSY MARIA TOVAR TORREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.724.262
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 18-04-2007
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 01 de Diciembre 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ GORRIN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.096.367 asistido por el abogado Geormary León IPSA bajo el Nº 152.095 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde aproximadamente un año se encuentran separados , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 085 del año 2012 Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 11-07-2012 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 11-07-2012
En fecha 05 de diciembre 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana DELSY MARIA TOVAR TORREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.724.262 . En fecha 30 de Enero de 2024, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de Febrero de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la DELSY MARIA TOVAR TORREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.724.262 y de la comparecencia del ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ GORRIN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.096.367 asistido por el abogado Geormary León IPSA bajo el Nº 152.095 . Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano LUIS DANIEL GOMEZ GORRIN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.096.367 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle bolívar diagonal a la antigua plaza bolívar yumare, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS DANIEL GOMEZ GORRIN y DELSY MARIA TOVAR TORREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 13.096.367 Y 12.724.262 En consecuencia, En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 18-04-2007 se establece lo siguiente La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será ejercida por la madre En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera compartida es decir para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas se cumplirá previo acuerdo entre nosotros los progenitores tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo . Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad 100 $ a la tasa del banco central de Venezuela los cuales serán depositados a la cuanta de la madre, o serán entregados en efectivo su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo así como también que los mese de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de 200$ o su equivalente al dia en bolívares de acuerdo a la tasa de4l banco central de Venezuela para útiles escolares y 200$ para los gastos decembrinos . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Febrero del 1998 efectuado por ante el registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 01 de fecha 15 de Febrero del 1998 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy , registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS