REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001456
SOLICITANTE: Ciudadano JIMMY HARRY MARTINEZ BALLESTEROS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.283.083 asistido por el abogado Hector Urriche IPSA bajo el Nº 217.373
DEMANDADA: ciudadana ARIANI ANAIS RIVERO SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 24.942.095
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-07-2010, 13-12-2011 y 17-07-2008
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 29 de noviembre 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano JIMMY HARRY MARTINEZ BALLESTEROS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.283.083 asistido por el abogado Hector Urriche IPSA bajo el Nº 217.373 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 20 de julio 2017 se encuentran separados , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 del año 2013 Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-07-2010, 13-12-2011 y 17-07-2008 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-07-2010, 13-12-2011 y 17-07-2008
En fecha 01 de Diciembre 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana ARIANI ANAIS RIVERO SIERRA En fecha 30 de Enero de 2024, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de Febrero de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ARIANI ANAIS RIVERO SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 24.942.095 y de la comparecencia del ciudadano JIMMY HARRY MARTINEZ BALLESTEROS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.283.083 asistido por el abogado Hector Urriche IPSA bajo el Nº 217.373 . Se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JIMMY HARRY MARTINEZ BALLESTEROS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.283.083 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue barrio Monte de oro, sector II calle 4 casa S/N parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JIMMY HARRY MARTINEZ BALLESTEROS y ARIANI ANAIS RIVERO SIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.283.083 Y 24.942.095 En consecuencia, En cuanto a su hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-07-2010, 13-12-2011 y 17-07-2008 se establece lo siguiente:. se establece lo siguiente La Patria Potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la ley. Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestros hijos conforme a la ley. Nuestros hijos quedaran bajo la custodia directa del padre tal como ha venido sucediendo hasta ahora. La madre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus hijos, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus hijos mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de ciento veinte Dólares BCV ($120,00) Iguales a CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.260,00), mensuales según el cálculo de la tasa diaria del Banco Central de Venezuela, por el concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los primeros cinco (05) día de cada mes, es decir desde el (01 al 05) en una (1) única cuota es decir mensualmente Para el mes de Agosto de cada año la madre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.195,00), según el cálculo de la tasa diaria del Banco Central de Venezuela, y para el mes de Diciembre de cada año la madre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas, calzados y juguete para estrenos, por la cantidad de Noventa Dólares BCV ($90,00) Iguales a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.195,00) de igual forma deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades para el mes decembrino, según el cálculo de la tasa diaria del Banco Central de Venezuela, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijos, así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propongo se establezca lo siguiente en la decisión que recaiga sobre este asunto. La madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana con la madre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con la madre. En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de Diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de Diciembre de cada año, teniendo la madre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), los hijos pasaran las Navidades con la madre y pernoctaran con élla y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con el padre , lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de Diciembre, primero (1°) y seis (6) de Enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlo el veinticuatro (24) de Diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlo el veintiséis (26) de Diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con sus hijos para garantizar que sus hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijos lo entregará igualmente a la madre el treinta (30) de Diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de Diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlas al padre el primero (1°) de Enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellas el seis (06) de Enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara con sus hijos el treinta y uno (31) de Diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que sus hijos deberán estar con la madre, sus hijos lo pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a los hijos el sábado previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en Domingo con sus hijos lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).. El día del cumpleaños de mis hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de Julio de cada año hasta el quince (15) de Agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de Agosto de cada año hasta el quince (15) de Septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijos la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de sus hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día quince (15) de Julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlo a la madre el día quince (15) de Agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijos deberá buscarlas el dieciséis (16) de Agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlo el día quince (15) de Septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 28 de Noviembre del 2013 efectuado por ante el registro civil del municipio San Felipe parroquia albarico del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 93 de fecha 28 de Noviembre del 2011 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio san Felipe parroquia albarico del estado Yaracuy , registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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