REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000095
SOLICITANTE: Ciudadano DEIBIS ALFONSO BRAVO SILVA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.619.004 de este domicilio
BENEFICIARIO: Los Adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 03-08-2006 y 21-10-2012
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 29 de Enero de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por el Ciudadano DEIBIS ALFONSO BRAVO SILVA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.619.004 de este domicilio asistido por el defensor público Oscar Bolaño quien expone: “Buenos días ciudadana juez es el caso que mi asistido solicita permiso de viaje para que sus hijos los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 03-08-2006 y 21-10-2012 viajen en compañía de su hermana la ciudadana DEIBYMAR GABIRELA BRAVO EJBEH venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 30.089.740 a MADRID- ESPAÑA Con el siguiente itinerario: salida el día 25-02-2024 DESD desde el aeropuerto internacional de caracas Simón Bolívar ubicado en caracas A LAS 23:00 DEL DIA 25-02-2024 EN EL VUELO UX 0072 DE LA LINEA AEREA air Europa, con llegada al aeropuerto internacional de MADRID – ESPAÑA a las 12:35 del día 26-02-2024, en el cual van a durar aproximadamente 15 días en dicho país, con la finalidad de hacer un viaje turístico con fecha de retorno el día 11-03-2024 a las 07:40, desde el aeropuerto internacional de Madrid, ubicado en España, en el vuelo TP 1021, d ela línea aérea AIR PORTUGAL, con destino al aeropuerto internacional de Lisboa, Portugal y llegada a las 8:00 para posteriormente tomar el vuelo TP 0171, de la línea aérea Air Portugal, el día 11-03-2024 a las 11:45 con destino a la República Bolivariana de Venezuela y llegada a las 16:45 del día 11-03-2024 Sigue exponiendo el solicitante, que la MADRE de los adolescente de auto, la ciudadana JOSS MARGARET EJBEH GONZALEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.382.357 , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 34 64 2388864 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 09 de Enero de 2024 a las 11:00 a.m. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano DEIBIS ALFONSO BRAVO SILVA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.619.004 de este domicilio asistido por el defensor público Oscar Bolaño se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +34 64 2388864 siendo respondida la llamada por el ciudadano quien se identificó como JOSS MARGARET EJBEH GONZALEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.382.357 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó SI EL PADRE DE MIS HIJOS SI AUTORIZO” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor del niño , el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente : PRIMERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano DEIBIS ALFONSO BRAVO SILVA cursante al folio 4 del expediente. SEGUNDO: certificadas de las partidas de nacimiento Nro 1877 y 877 expedida la primera por el Registro del municipio Simón Bolívar parroquia el Carmen del estado Anzoátegui y la segunda expedida por el Registro Civil hospitalario del municipio Bejuma del estado Carabobo y copia de cedula de identidad de los adolescentes de auto cursante a los folios 05, 06, 07, 09, 10 y 11del expediente. TERCERO: copia de los pasaportes venezolanos de los adolescentes de auto cursante a los folios 08 y 12 del expediente. CUARTO: itinerario de viaje con fecha de salida el día 25-02-2024 DESD desde el aeropuerto internacional de caracas Simón Bolívar ubicado en caracas A LAS 23:00 DEL DIA 25-02-2024 EN EL VUELO UX 0072 DE LA LINEA AEREA air Europa, con llegada al aeropuerto internacional de MADRID – ESPAÑA a las 12:35 del día 26-02-2024, en el cual van a durar aproximadamente 15 días en dicho país, con la finalidad de hacer un viaje turístico con fecha de retorno el día 11-03-2024 a las 07:40, desde el aeropuerto internacional de Madrid, ubicado en España, en el vuelo TP 1021, de la línea aérea AIR PORTUGAL, con destino al aeropuerto internacional de Lisboa, Portugal y llegada a las 8:00 para posteriormente tomar el vuelo TP 0171, de la línea aérea Air Portugal, el día 11-03-2024 a las 11:45 con destino a la República Bolivariana de Venezuela y llegada a las 16:45 del día 11-03-2024 cursante a los folios 13 al 14 del expediente. QUINTO: Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana DEIBYMAR GABIRELA BRAVO EJBEH cursante al folio 016 y 17 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado. Ahora bien Siendo su padre el ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS, ampliamente identificado en autos, el que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes quedando
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titulares de la cedula de identidad Nº 32.313.847 y 34.457.698 con pasaporte venezolanos Nros 182916322 y 182917475 respectivamente viaje en compañía de su madre HERMANA la ciudadana DEIBYMAR GABRIELA BRAVO ELBEH venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.089.740 , con pasaporte venezolano Nº 182917022 con destino a la MADRID – ESPAÑA Con el siguiente itinerario: salida el día 25-02-2024 DESD desde el aeropuerto internacional de caracas Simón Bolívar ubicado en caracas A LAS 23:00 DEL DIA 25-02-2024 EN EL VUELO UX 0072 DE LA LINEA AEREA air Europa, con llegada al aeropuerto internacional de MADRID – ESPAÑA a las 12:35 del día 26-02-2024, en el cual van a durar aproximadamente 15 días en dicho país, con la finalidad de hacer un viaje turístico con fecha de retorno el día 11-03-2024 a las 07:40, desde el aeropuerto internacional de Madrid, ubicado en España, en el vuelo TP 1021, d ela línea aérea AIR PORTUGAL, con destino al aeropuerto internacional de Lisboa, Portugal y llegada a las 8:00 para posteriormente tomar el vuelo TP 0171, de la línea aérea Air Portugal, el día 11-03-2024 a las 11:45 con destino a la República Bolivariana de Venezuela y llegada a las 16:45 del día 11-03-2024 . .Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS
|