REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001445
SOLICITANTES: Ciudadanos MARISABEL VASQUEZ DE ALVAREZ Y RICHARD JOSE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V – 18.758.910 y V- 12.023.074

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJO:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 22-09-2010

Se recibió en fecha 28 de Noviembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los MARISABEL VASQUEZ DE ALVAREZ Y RICHARD JOSE ALVAREZ debidamente asistido por el abogado David Gregorio Apóstol Núñez inscrito en el IPSA bajo el número 92.156 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del municipio Peña del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 163 del año 2010 la cual riela al folio 06 y su vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), según se evidencia de la copia certificada del de acta de nacimiento Nro 9735 cursante al folio 7 de este expediente y por cuanto se encuentran separados desde 20 de enero del 2018, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
. En fecha 30 de Noviembre de 2023, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARISABEL VASQUEZ DE ALVAREZ Y RICHARD JOSE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.758.910 y V- 12.023.074 debidamente asistidos por la abogada NEYLA GUTIERREZ inscrita en el IPSA bajo el número 285.292 se evacuaron las siguientes pruebas documentales: Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 05 al 06 y su vlto del expediente,. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARISABEL VASQUEZ DE ALVAREZ Y RICHARD JOSE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.758.910 y V- 12.023.074 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Copia certificadas del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 07 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un Hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue sabanita bolivariana III calle 2 casa sin número yaritagua del estado Yaracuy, que tienen desde el 20 de enero del 2018, separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARISABEL VASQUEZ DE ALVAREZ Y RICHARD JOSE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.758.910 y V- 12.023.074 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal establece PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de 100$ mensuales en lo referente al sustento diario de alimentación de nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , adicional que le establece el compromiso de coadyuve en un 50% con los gastos de honorarios médicos, medicinas, exámenes así como cualquier otro que requiere nuestro hijo en atención al derecho a la salud, además sufrague el 50% de los gastos que se generen con ocasión a las festividades navideñas, correspondiente a obsequios, vestido, calzado y artículos personales estimamos los gastos decembrinos en 300$ en donde el padre se compromete con la cantidad de 150$ . TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos acordado sea de manera abierto donde exista libre contacto en convivencia familiar, comunicación por via telefónica, por las aplicaciones móviles Whatsapp, Skype, telegran,correo electrónico u otro medios tecnológicos, evitando siempre interferir en el horario escolar y horas de descanso. Para lo cual se deberá garantizar que nuestro hijo no va a tener limitaciones al acceso de equipos de comunicación electrónica como teléfono u otros. El día de cumpleaños será organizado por los padres permitiéndonos participar y compartir activamente con nuestro hijo. En relación a l cumpleaños de la madre, pasara ese día con ella y el día de cumpleaños del padre lo pasara con su padre. El padre visitara a su hijo en cualquier momento previamente acordado con la madre y no interfiera con sus estudios respecto mutuo cooperación y solidaridad como responsable de garantizar el desarrollo físico y metal de mi hijo, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, especialmente el derecho a un buen trato, las vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán distribuidas equitativamente al igual que las fechas 24 y 31 de diciembre serán de manera alterna para cada progenitor garantizando siempre su interés superior. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Octubre de 2010 efectuado por ante el Registro Civil y electoral Alcaldía Bolivariana del municipio peña del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 163 de fecha 15 de Octubre de 2010 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil y electoral Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS