REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001529
SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA PACIOLLA PALACIOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.332.379 asistido por el abogado ANTONIO FERMIN IPSA bajo el Nº 49.648
DEMANDADA: ciudadano ALBERTO JOSE ZAMORA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.626.650
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 13-08-2009
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 14 de diciembre 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana ADRIANA PACIOLLA PALACIOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.332.379 asistido por el abogado ANTONIO FERMIN IPSA bajo el Nº 49.648 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 01 de mayo del 2023 el ciudadano ALBERTO JOSE ZAMORA BLANCO decidió separase de hecho contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia el cafetal municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 del año 1999 Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
En fecha 18 de Diciembre 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano ALBERTO JOSE ZAMORA BLANCO. En fecha 05 de Febrero de 2024, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de Febrero de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMORA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.626.650 y de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA PACIOLLA PALACIOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.332.379 asistido por el abogado ANTONIO FERMIN IPSA bajo el Nº 49.648 . Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ADRIANA PACIOLLA PALACIOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.332.379 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización norte 1, conjunto residencial Ikebana torre papiro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ADRIANA PACIOLLA PALACIOS y ALBERTO JOSE ZAMORA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 10.332.379 Y 10.626.650 En consecuencia, En cuanto a su hija se (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
establece lo siguiente . La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestra menor hija MARIANA VICTORIA ZAMORA PACIOLLA, ya identificada que procreados durante el matrimonio sea ejercida de manera conjunta por ambos padres. La Responsabilidad de Custodia de nuestra menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, sea atribuida judicialmente y ejercida por la madre, como ha venido siendo hasta la presente fecha. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor nuestra menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
antes identificada, solicito que sea fijada conforme a los montos que se señalan a continuación: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00) los cuales serán fijos y mensual o su equivalente en bolívares, al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dicho monto deberá ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, podrán ser pagados en efectivo y/o depositados o transferidos en la cuenta bancaria de Ahorros Nro. 1910194131000109395 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de nuestra menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, quien posee firma conjunta con su madre ADRIANA PACIOLLA PALACIOS, o Pago móvil Banco Nacional de Crédito, C.I. 33.061.586, teléfono 0412-0597952, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para útiles, uniformes, calzado escolar y matrícula o inscripción en el Colegio Privado en donde nuestra hija comience a cursar, el Padre cubrirá dicha obligación totalmente y así mismo de lo que se requiera en ese mes. Se establece la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400$) que podrá ser entregada en efectivo o al cambio al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para resguardar el interés superior de la niña. y/o depositados o transferidos en la cuenta bancaria de Ahorros Nro. 1910194131000109395 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de nuestra menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, quien posee firma conjunta con su madre ADRIANA PACIOLLA PALACIOS, o Pago móvil Banco Nacional de Crédito, C.I. 33.061.586, teléfono 0412-0597952. Esto será adicional a lo depositado o entregado por concepto de Obligación de Manutención mensual. Para el mes de Agosto de cada año correspondiente a vacaciones escolares el padre cubrirá un monto adicional de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400$) que podrá ser entregada en efectivo o al cambio al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, y/o depositados o transferidos en la cuenta bancaria Nro. 1910194131000109395 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de nuestra menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien posee firma conjunta con su madre ADRIANA PACIOLLA PALACIOS, o Pago móvil Banco Nacional de Crédito, C.I. 33.061.586, teléfono 0412-0597952. Este pago será adicional a lo depositado o entregado por concepto de Obligación de Manutención mensual. GASTOS DE MANUTENCIÓN PARA EL MES DE DICIEMBRE. El Padre cubrirá dicha obligación totalmente al cien por ciento de lo que requiera en relación a ropa, calzado, regalos navideños. Se establece la siguiente cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400$) que podrá ser entregada en efectivo o al cambio al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para resguardar el interés superior de la niña. Esta cantidad podrá ser entregada en efectivo o al cambio al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, y/o depositados o transferidos en la cuenta bancaria Nro. 1910194131000109395 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de nuestra menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, quien posee firma conjunta con su madre ADRIANA PACIOLLA PALACIOS, o Pago móvil Banco Nacional de Crédito, C.I. 33.061.586, teléfono 0412-0597952. Este pago será adicional a lo depositado o entregado por concepto de Obligación de Manutención mensual. Los gastos de medicina, exámenes médicos y de Seguro de Salud y Médico privado. El Padre cubrirá dichos gastos en su totalidad con el fin de resguardar a su menor hija, comprometiéndose al igual a cubrir el Seguro de Salud de su madre ADRIANA PACIOLLA en su totalidad. Este pago será adicional a lo depositado o entregado por concepto de Obligación de Manutención mensual. Los gastos de Condominio de la vivienda en donde vive nuestra menor hija, Internet, clases extracurriculares (guitarra, plan vacacional, clases particulares de inglés, matemáticas entre otros) que requiera nuestra menor hija, el Padre cubrirá dichas obligaciones totalmente. Esta cantidad podrá ser entregada en efectivo o al cambio al valor actual según la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, y/o depositados o transferidos en la cuenta bancaria 1910194131000109395 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de nuestra menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, quien posee firma conjunta con su madre ADRIANA PACIOLLA PALACIOS, o Pago móvil Banco Nacional de Crédito, C.I. 33.061.586, teléfono 0412-0597952. Este pago será adicional a lo depositado o entregado por concepto de Obligación de Manutención mensual. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se propone para que sea fijado judicialmente el siguiente: Un régimen abierto, es decir, el progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee, y cumpla con la pensión de alimentos y siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, estudios, comidas y actividades extracurriculares, pudiendo llevarse a a su casa a su menor hija los fines de semana sin limitación alguna, por lo que queda entendido que nuestra hija podrá pernoctar con su padre. En cuanto a las vacaciones se establece: Época decembrina: nuestra menor hija pasará el día 24 de Diciembre con la Madre y el 31 de Diciembre con el padre, y lo alternarán en los años siguientes. En cuanto a carnaval, Semana Santa, serán alternas y de común acuerdo entre los padres, el Carnaval más próximo al establecimiento de este Régimen le corresponde a la madre pasarlo con la hija tomando en cuenta la guarda y custodia que ejerce la madre. Cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija deberá buscarla en la residencia de la madre el viernes más próximo al lunes, y el martes de carnaval llevarla nuevamente a la residencia de la madre a las 6 pm, por lo que queda entendido que el padre pernoctara con su hija en los asuetos de carnaval. Igualmente se aplica para las vacaciones de Semana Santa. Los días de la Madre nuestra menor hija lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el Padre, debiendo dejar a la niña en la residencia de cada uno los días previos a la celebración a las 6 pm. El día de cumpleaños de nuestra menor hija será fijado de mutuo acuerdo entre ambos, pudiendo asistir cada uno a la reunión con motivo de su celebración. En época de vacaciones, si la niña pasara por cuestiones de viaje más de cinco (5) días continuos con algún progenitor, el otro padre deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. Ambos se comprometen a comunicar al otro cuando no puedan cumplir con este Régimen de Convivencia debiendo mantener contacto telefónico para tal fin. Lo no previsto en este escrito se regirá por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo queda obligada la madre a garantizar el derecho a mantener su hija, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 20 de Mayo del 1999 efectuado por ante el registro civil de la parroquia el cafetal municipio Baruta estado bolivariano de miranda según acta de matrimonio inserta bajo el número 60 de fecha 20 de Mayo del 1999 ofíciese en su oportunidad registro civil de la parroquia el cafetal municipio Baruta estado bolivariano de miranda , registro Principal del Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
|