REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Febrero de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000615
Parte Actora: La ciudadana OLGA DE LA CRUZ PINEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.536 , domiciliada, en la comunidad agua negra, municipio peña , estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 11-06-2015 quien se encuentra asistida por la Defensora Pública primera abg Mariela Lameda ,
Partes Demandadas: ciudadanos ANA KARELYS PRIMERA PINEDA Y JOSUE ALEXANDER ROMERO DOPATROCINIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.588.042 y 24.943.640 , quienes se encuentra residenciados la madre en ecuador específicamente en provincia el oro, ciudad de Machala, sector la providencia calle 1 era B norte entre 23 de abril y napoleón mera y el `padre en chile específicamente en avenida independencia edificio 801, departamento 2317, Santiago de chile .
MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana OLGA DE LA CRUZ PINEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.536 , domiciliada, en la comunidad agua negra, municipio peña , estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 11-06-2015 quien se encuentra asistida por la Defensora Pública primera abg Mariela Lameda , , en contra de los ciudadanos ANA KARELYS PRIMERA PINEDA Y JOSUE ALEXANDER ROMERO DOPATROCINIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.588.042 y 24.943.640 , quienes se encuentra residenciados la madre en ecuador específicamente en provincia el oro, ciudad de Machala, sector la providencia calle 1 era B norte entre 23 de abril y napoleón mera y el `padre en chile específicamente en avenida independencia edificio 801, departamento 2317, Santiago de chile , la solicitante manifiesta que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 11-06-2015 se encuentra viviendo con la solicitante desde su nacimiento ya que es hija de su hija la ciudadana ANA KARELYS PRIMERA PINEDA encargadas de cubrir todas las necesidades materiales y emocionales más aun ahora que la madre se encuentra fuera del país, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene la niña de autos a ser protegida de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior de la niña de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la niña de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana OLGA DE LA CRUZ PINEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.536 , domiciliada, en la comunidad agua negra, municipio peña , estado Yaracuy , a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 11-06-2015 quien deberá ejercer la custodia de la misma, la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2024.
La Jueza,


Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
Abg. Joel Barrios
El Secretario
En la misma fecha se publicó y registro la decisión,


Abg. Joel Barrios
El Secretario