REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Ocho de Febrero de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000430
ACLARATORIA.
Revisadas las actas que conforman en el presente asunto, se evidencia errores materiales al publicar la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2023, específicamente cuando en el contenido de la sentencia cursante al folio 152 al 153 por error se asentó: “QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 31 Diciembre del 2002 efectuado por ante el registro civil de la parroquia san Carlos del Estado Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia según acta de matrimonio inserta bajo el número 89 de fecha 31 Diciembre del 202 ofíciese en su oportunidad Registro Civil de la parroquia san Carlos del Estado Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia registro Principal de la parroquia san Carlos del Estado Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil” siendo lo correcto y cierto: “QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 Marzo del 2008 efectuado por ante el registro civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 34 de fecha 17 Marzo del 2008 ofíciese en su oportunidad Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy registro Principal de la del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil” Una vez verificados los errores materiales incurridos y que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir el error material incurrido, en consecuencia téngase como “QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 Marzo del 2008 efectuado por ante el registro civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 34 de fecha 17 Marzo del 2008 ofíciese en su oportunidad Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy registro Principal de la del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil” Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 14 Junio de 2023 en consecuencia líbrese nuevos oficios al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy registro Principal de la del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil” y así queda expresamente establecido; expídanse copias certificadas de la sentencia y de la presente decisión cuya expedición se decreta. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Rossmary ceballos olmos
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
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