REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000114
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.699, domiciliada en la calle 1, entre avenida s3 y 4, casa S/N, sector El Kiosko, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.638.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 28 de septiembre de 2009 y 18 de agosto de 2020, Pasaportes Venezolanos Nros. 183610517 y 183157032 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentados por la ciudadana ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, antes identificada, asistida por el abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.638, actuando en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , a través de la cual manifiesta que su nieto requiere viajar en su compañía fuera del país, a la siguiente dirección: Avenida Lugo, Edificio Vallejo 0044, Piso 01, Izquierdo, España Comunidad Galicia, Provincia Lugo, Localidad Meira, Código Postal 27240.
Admitida la solicitud en fecha 6 de febrero de 2024, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m. En la referida oportunidad, compareció la parte solicitante, asistida de abogado, se oyeron los alegatos respectivos, se procedió a realizar la videollamada de Ley al progenitor del adolescente y de la niña de autos, ciudadano RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.965, quien se encuentra radicado en la Avenida Lugo, Edificio Vallejo 0044, Piso 01, Izquierdo, España Comunidad Galicia, Provincia Lugo, Localidad Meira, Código Postal 27240, quien expuso que sus hijos iban a realizar este viaje, y no regresarían a la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se iban a quedar viviendo a su lado.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El escrito libelar de la presente causa, luego de ser subsanado por la parte solicitante, se indicó a este Tribunal que el caso de marras se encontraba referido a una autorización judicial para viajar al exterior, que por su naturaleza implica la salida de un niño, niña y/o adolescente de la República Bolivariana de Venezuela y su retorno en fecha cierta, en consecuencia, al señalar el progenitor mediante videollamada realizada al efecto que sus hijos, viajarían a España y que no retornarían en la fecha señalada por el boleto aéreo que fue consignado a los autos, sino que por el contrario se quedaría viviendo junto a él en el extranjero, se fundamenta en una base legal que si bien la parte solicitante considero pertinentes, este Tribunal observa que la misma no es cónsona con el tipo de procedimiento que se peticiona por ante este órgano jurisdiccional, y no es suficiente para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se base la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así las cosas, este Tribunal a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, incoada por la ciudadana ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.699, domiciliada en la calle 1, entre avenida s3 y 4, casa S/N, sector El Kiosko, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por el abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.638, actuando en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA