REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000212
PARTE DEMANDANTE: La abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ROSDELIS JOSEFINA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.944.731, domiciliada en el sector Brisas de Santa Bárbara, camino nuevo, calle 3, detrás del estadio de camino nuevo, municipio Peña, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELIANA DESIRE COLMENARES PAEZ y LUIS HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.164.737 y 22.314.064 respectivamente, quienes se encuentran residenciados según alega la parte actora en la República de Colombia.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 29 de agosto de 2010.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 2 de noviembre de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ROSDELIS JOSEFINA RAMIREZ CAMACHO, antes identificada, en contra de los ciudadanos ELIANA DESIRE COLMENARES PAEZ y LUIS HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, igualmente identificados, actuando en su condición de guardadora de hecho del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 44 al 49 del expediente, riela informe integral realizado a la ciudadana Rosdelys Josefina Ramírez Camacho, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señala lo siguiente:
“… Desde el pu8nto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Rosdelys Josefina Ramírez Camacho se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a los niños en estudio y a su núcleo familiar.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Rosdelis Rodríguez, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo del adolescente Elihezer Espinoza, no obstante se sugiere a la ciudadana en evaluación trabaje aspectos emocionales como la impulsividad y agresividad que pueden ser perjudiciales para el desarrollo sano del adolescente y la relación en el ámbito familiar.
En relación a la evaluación psicológica realizada al adolescente Elihezer Espinoza, se hace presente identificación emocional con su familiar actual, en donde se percibe especial apegho especial hacia la ciudadana Rosbelis quien es percibida por el adolescente como fuente de seguridad y estabilidad. Se ausentan compromiso cognitivo o indicadores de psicopatología instaurada…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ROSDELIS JOSEFINA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.944.731, domiciliada en el sector Brisas de Santa Bárbara, camino nuevo, calle 3, detrás del estadio de camino nuevo, municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente, a fin de garantizar su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA