REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000613
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano REINALDO CARMELO SANCHEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.575.
ABOGADO ASISTENTE DE LAPARTE DEMANDANTE: PEDRO CAÑAS, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 58.234.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KELYN JULIANNY MUJICA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.163.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO CARMELO SANCHEZ PETIT, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 58.234, relativa al procedimiento de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en contra del ciudadano KELYN JULIANNY MUJICA MIRANDA, igualmente identificada. Se admitió la presente demanda en fecha 18 de diciembre de 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 27 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ciudadano ROBERT LOYO, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco lo hizo la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado la presente demanda conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio). De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA