REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000070
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ALVARO LUIS ROMERO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.079, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, ambas nacidas en fecha 6 de octubre de 2007.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
En fecha 19 de enero de 2024, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS ROMERO CARDONA, antes identificado, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de padre de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE en beneficio de las referidas adolescentes.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 24 de enero de 2024, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la realización de la evacuación de pruebas en esta causa, se hizo constar que compareció la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, asimismo, fue oída la intervención de la parte solicitante, evacuadas las pruebas presentadas y se declaró con lugar la solicitud.
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que las adolescentes de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con sus pasaportes. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el representante legal de las adolescentes, por lo cual este juzgador considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, al ciudadano ALVARO LUIS ROMERO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.079, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los PASAPORTES VENEZOLANOS DE LAS ADOELSCENTES, pudiendo el representante firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y retiro del pasaporte de sus representadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de las adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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