REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000311
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.557, residenciado en el sector Villa Dolores, final de la calle 25, entre callejón Cascabel Sur, frente a MINDUR, Parroquia San Rafael, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NOIRALYS MARYELIS VILLALOBOS ABRIL y ADELIS LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.999.077 y 17.220.494 respectivamente, quienes se encuentran residenciados según alega la parte actora la primera en La Coruña-España y el segundo en Texas-estados Unidos.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 16 de octubre de 2008.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 26 de junio de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, antes identificado, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos NOIRALYS MARYELIS VILLALOBOS ABRIL y ADELIS LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, igualmente identificados, actuando en su condición de guardador de hecho del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 24 al 28 del expediente, riela informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial al ciudadano Edison Antonio Almao Timaure y al adolescente Jesús Leonardo Contreras Villalobos, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano Edixon Almao, padrastro del adolescente en estudio y solicitante de la presente acusa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la Colocación Familiar del adolescente Jesús Contreras, tomando en consideración el vínculo afectivo, siendo el solicitante quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para el desarrollo integral del adolescente en estudio hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo.
Para el momento de al evaluación psicológica del ciudadano Edixon Almao no presentó alteraciones psicológicas que le impidan asumir la responsabilidad de Colocación Familiar de su hijastro, siendo quien le ha brindado lo necesario para el bienestar y cumplimiento de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, además de ser su principal figura en Venezuela ya que sus progenitores se encuentran fuera del país.
En relación al adolescente no presentó alteraciones psicológicas se encuentra vinculado afectivamente con su padrastro considerándolo una figura paterna, conoce y describe su historia familiar con facilidad, expresando deseos de reencontrarse con su progenitora.
Con relación a la progenitora del adolescente en estudio, la ciudadana Noiralis Villalobos, se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto no se encuentra residenciada fuera del país.
Respetuosamente de la normativa se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión de la causa en este caso…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.557, residenciado en el sector Villa Dolores, final de la calle 25, entre callejón Cascabel Sur, frente a MINDUR, Parroquia San Rafael, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente a fin de garantizar su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA