REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, 23 de febrero de 2024 213º y 165º ASUNTO: LP51-J-2023-000430 IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE SOLICITANTE: LINDA YARY DAVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.697. ABOGADO ASISTENTE: WUILLIAMS GERARDO PAPARONI DURAN, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nº V-8.086.154, inpreabogado Nº 260.512.
ADOLESCENTE Y LA NIÑA (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31/07/2015 y 07/02/2007 de siete (07) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. PARTE NARRATIVA Fue consignada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana LINDA YARY DAVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.962.697, debidamente asistida por el WUILLIAMS GERARDO PAPARONI DURAN, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nº V-8.086.154, inpreabogado Nº 260.512, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente y niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31/07/2015 y 07/02/2007 de siete (07) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, por cuanto el padre ciudadano JOSE BENIGNO PEREIRA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V- 13.525.694, se encuentra fuera del país específicamente en 6111 Rigde Road Apt 1515 Charlotte, North Carolina de los Estados Unidos de Norte América. Se admitió la presente solicitud en fecha 23/11/2023, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE BENIGNO PEREIRA MORALES y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 27/11/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 05/12/2023 la de la parte incoada. En fecha 08/12/2023 la Secretaria certifica la boleta y en fecha 09/01/2024, se fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 18/01/2024, la cual se difiere motivado a permiso justificado de la ciudadana juez quedando así pautado para el día 31/01/2024. Visto que el 31/01/2024 no hubo despacho se difiere para el día-----------PARTE MOTIVA II El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció LINDA YARY DAVILA FLORESvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.697, en beneficio de la adolescente y la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31/07/2015 y 07/02/2007 de siete (07) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. En compañía de la ciudadana MARIANELA PEREIRA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.366, propuesta como testigo, quien luego de prestar el juramento de ley, se procedió a realizar video llamada; respondiendo el ciudadano JOSE BENIGNO PEREIRA MORALES, el cual manifestó tener conocimiento de la solicitud, y estar de acuerdo con la misma”.---------------- Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE BENIGNO PEREIRA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V- 13.525.694, se encuentra fuera del país específicamente en 6111 Rigde Road Apt 1515 Charlotte, North Carolina de los Estados Unidos de Norte América., y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la adolescente y niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31/07/2015 y 07/02/2007 de siete (07) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. PARTE DISPOSITIVA III En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana LINDA YARY DAVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.697, en su condición de progenitora de la adolescente y niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31/07/2015 y 07/02/2007 de siete (07) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano JOSE BENIGNO PEREIRA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V- 13.525.694, en su condición de progenitor de la adolescente y niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31/07/2015 y 07/02/2007 de siete (07) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente y niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31/07/2015 y 07/02/2007 de siete (07) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana LINDA YARY DAVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.962.697.CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente y niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31/07/2015 y 07/02/2007 de siete (07) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, y por consiguiente, la ciudadana LINDA YARY DAVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.697, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSE BENIGNO PEREIRA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº V- 13.525.694, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los niños requieran viajar solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero (2024) Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SRIA Exp. LP51-J-2023-000430 AMMJ/Ramq.-