REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, seis (06) de febrero del año 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-11
Resolución Nº: PJ0262024000018
En fecha 08 de Enero del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por los ciudadanos LIZBETH SUEGART SIVERIO Y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.187 y 230.030, de este domicilio; apoderados judiciales del ciudadano FRANK DE JESUS POLANCO ZURITA, venezolano, mayor de edad, tituylar de la cedula de identidad Nº V-13.157.789, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2008, con la ciudadana: AMARU BETZAI LEDEZMA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.177.577, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 145, folios 91 y 92, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en La Urbanización Giraluna, casa Nº 06, calle 2, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos.
En fecha 10 de enero del año 2024, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-11, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana AMARU BETZAI LEDEZMA CARVAJAL, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 15 de enero del 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación de la ciudadana AMARU BETZAI LEDEZMA CARVAJAL, sin firmar, en misma fecha consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO. En fecha 17 de enero del 2024 se recibió diligencia del ciudadano ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, solicitando se libre Cartel de Notificación a la cónyuge, ciudadana AMARU BETZAI LEDEZMA CARVAJAL, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22-01-2024, debidamente publicado en fecha 25-01-2024 en el Diario “El DIARIO DE GUAYANA”, consignado en fecha 25-01-2024 y transcurrido el lapso legal para que comparezca la cónyuge, ésta no compareció.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que los apoderados judiciales de el cónyuge, ciudadano FRANK DE JESUS POLANCO, han comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: AMARU BETZAI LEDEZMA CARVAJAL, que habían contraído por ante El Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2008, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: FRANK DE JESUS POLANCO ZURITA Y AMARU BETZAI LEDEZMA CARVJAL . Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-
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