REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: MUN-2023-1797
RESOLUCIÓN Nº PJ0882024000011

En fecha 14/12/2023 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano MAUDA LIDA PINTO VILORIA, Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.335.250, de este domiciliado debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio Josmary Hernández Ramos inscrita en el ipsa bajo el Nro. 113.185 respectivamente, este domicilio; contra la ciudadana DORIS MAGDALENA RODRIGUIEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.076.047, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora que consta de Documento Privado, la venta de un Inmueble que le hiciera la ciudadana DORIS MAGDALENA RODRIGUIEZ DE HERNANDEZ, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Cojedes de la Parroquia Vista Hermosa, y constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre èl construida , identificada con el nombre Jasmago Nº 21,; El terreno consta de un superficie de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con doce decímetros (585, 12 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Cojedes con catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts), SUR: casa y solar que es o fue o es de Oliva España con trece metros con treinta centímetros ( 13,30 Mts), ESTE: casa y solar que es o fue o es de Petra López con cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts) y OESTE: casa y solar que es o fue de Hortencia Parra, y la casa consta con las siguientes características: un porche, un garaje, una sala comedor, un sala de estudio, cuatro dormitorios, tres sala de baño, un anexo, compuesto por un lavandero, un deposito y una sala de baño, Número catastral 06-0201-136-07-12. La prealudida venta la efectuó la ciudadana DORIS MAGDALENA RODRIGUIEZ DE HERNANDEZ, actuando en nombre propio como Copropietaria, y por los derechos que le corresponde como heredera de su cónyuge fallecido, según se evidencia de acta de defunción Nº 170, del Libro 1, Tomo D, de las actas llevadas por Registro Civil, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha 14/02/2022 y actuando en nombre y representación de los derechos hereditarios de sus hijos ANA SOFIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, MAGDORIS JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.175.289, V-11.728.162, Y V-13.546.825 respectivamente, quienes le otorgaron poder de disposición y administración sobre sus derechos el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 032, Tomo 069, Folios 120 al 122 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 27 de marzo de 2015.

En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Observa quien aquí decide que citada debidamente como fue la ciudadana DORIS MAGDALENA RODRIGUIEZ DE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, no compareció dicha ciudadana, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda y de conformidad en la norma arriba transcrita es decir, el ultimo aparte del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento objeto de la presente demanda, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido.

Así mismo en la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a los alegados y probados en autos, tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, en la presente causa se pretende el reconocimiento de un documento privado, en tal sentido la misma norma, adjetiva civil en su artículo 450 señala que: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”

En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no contestó a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, existiendo un silencio de la parte demandada al respecto, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente demanda; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana MAUDA LIDA PINTO VILORIA, Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.335.250, de este domiciliado debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio Josmary Hernández Ramos inscrita en el ipsa bajo el Nro. 113.185 respectivamente, este domicilio; contra la ciudadana DORIS MAGDALENA RODRIGUIEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.076.047.En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz.