REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: MUN-2024-60
RESOLUCION Nº: PJ08820240000010

En fecha 17-01-2024 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana YELITZA MIGDALIA CADENA LOPEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.192.369 debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKYS NUÑEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 222.432, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Noviembre del año 2006, con el ciudadano FREDDY MANUEL LUGO MALPICA venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula identidad, N° V- 11.726.486, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 141, Folio 153 y 154, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2006, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Taguapire, Calle Bolívar, Casa Nº 11, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión si procrearon dos (02) hijos mayores de edad, FREIYELIS EDDYMAR LUGO CADENA y FREINER MANUEL LUGO CADENA y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.

En fecha 18-01-2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena la notificación del ciudadano FREDDY MANUEL LUGO MALPICA, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 25-01-2024 fue consignada por la alguacil de este tribunal, boleta de citación del demandado sin firmar.

En fecha 25-01-2024 la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 25-01-2024 se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal, por la ciudadana NIURKYS NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 222.432, quien solicita la citación del demandado vía whatsapp,

En fecha 26-01-2024 este tribunal a los fines de proveer observa que la diligenciante no tiene poder para actuar en la presente causa es por lo que este despacho niega lo solicitado.

En fecha 02-02-2024 se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal, por la ciudadana YELITZA MIGDALIA CADENA LOPEZ, quien solicita la citación del demandado vía whatsapp,

En fecha 06/02/2024 la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que realizo la citación por videollamada al ciudadano FREDDY MANUEL LUGO MALPICA desde el Numero Telefónico 0414-3857890 al Numero 0412-7021462 a los fines de citar al demandado quien manifestó no tener impedimento alguno en cuanto al Divorcio planteado por la ciudadana YELITZA MIGDALIA CADENA LOPEZ.



Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Taguapire, Calle Bolívar, Casa Nº 11, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana YELITZA MIGDALIA CADENA LOPEZ, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano FREDDY MANUEL LUGO MALPICA, que habían contraído matrimonio civil ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Noviembre del año 2006 en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: YELITZA MIGDALIA CADENA LOPEZ y FREDDY MANUEL LUGO MALPICA Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 14 de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez


María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz