PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

Vista la diligencia de fecha 15/02/2024 en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YAQUELINE DE JESUS ESPEJO SAAVEDRA Y ULDARICO ROA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.335.353 Y V-14.119.184, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL CAMINO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.750, mediante la cual subsana lo ordenado por este despacho por auto de fecha 09/02/2024; en ese sentido y conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena agregar a los autos la documentación presentada a los fines de Ley.

Asimismo, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias de los bienes objeto a liquidar; queda en evidencia que el escrito de liquidación y partición de bienes que pertenecieron a la comunidad concubinaria contiene las siguientes descripciones:

I
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONCUBINARIO Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es de la forma siguiente:

DE LOS BIENES MUEBLES
PRIMERO: Un (01) vehículo, MODELO: Grand Vitara; MARCA: Chevrolet, Certificado de Registro de vehículo Nº 220107450948; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C97V301900.
SEGUNDO: Un (01) Vehículo MODELO: Terios Sport A/ / J200LG-GQPEZ, MARCA: Daihatsu, Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100270439, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G089545684.
TERCERO: Cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la Sociedad Mercantil M.A.D SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A.
CUARTO: Una (01) parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran en ella, señalada con el numero parcelario 293-AII-38, ubicada en la unidad de desarrollo 293 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

DE LAS ADJUDICACIONES
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ULDARICO ROA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.119.184, previa renuncia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad adquiridos durante la comunidad correspondientes al bien mueble, por parte de la ciudadana YAQUELINE DE JESUS ESPEJO SAAVEDRA un (01) vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Vitara, COLOR: Verde; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C97V301900, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C97V301900, SERIAL DE MOTOR: 97V301900, USO: Particular, SERVICIO: Privado, CAPACIDAD DE CARGA: 580 KGS, TARA: 1950, AÑO: 2007, Nro. De Puestos: 5, Nro. De EJES: 2, PLACA: AB338JU, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, dicho vehículo había sido adquirido durante la relación concubinaria, por el ciudadano ULDARICO ROA RIVERA, antes identificado, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 220107450948, 8ZNCL33C97V301900, numero de autorización 0293zg422338, expedido en fecha 29 de marzo de 2022, por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, bien mueble que para los efectos del presente documento tiene un valor estimado de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (217.704,00 BS).
SEGUNDO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YAQUELINE DE JESUS ESPEJO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.335.353, previa renuncia del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad adquiridos durante la comunidad correspondientes al bien mueble por parte del ciudadano ULDARICO ROA RIVERA, un (01) vehículo MARCA: DAIHATSU, SERIAL N.I.V: 8XAJ200G089545684, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G089545684, NRO. DE PUESTOS: 5, NRO. DE EJES: 2, AÑO: 2008, MODELO: TERIOS SPORT WAGON, TARA: 1130, CAPACIDAD DE CARGA: 590 KGS, SERVICIO: PRIVADO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 3SZ4 CILINDROS, SERIAL CHASIS: 8XAJ200G089545684, CLASE. CAMIONETA, Dicho vehículo fue adquirido por YAQUELINE DE JESUS ESPEJO SAAVEDRA, anteriormente identificada, tal como se evidencia del presente certificado de Registro de Vehículo Nº 140100270439, 8XAJ200G089545684, Numero de autorización 0050XS34419Z, expedido en fecha 02 de abril del año 2004, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el bien mueble que para los efectos del presente documento tiene un valor estimado de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (272.175,00 BS).
TERCERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YAQUELINE DE JESUS ESPEJO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.335.353, previa renuncia del cincuenta (50%) por ciento de los derechosadquiridos durante la comunidad correspondiente al bien mueble por parte del ciudadano ULDARICO ROA RIVERA, plenamente identificado en autos un total de DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones que representan el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de las acciones del capital de la empresa M.A.D SUMINISTROS Y SERVICIOS , C.A; identificada con el Registro de información Fiscal (RIF) J-306955739, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Marzo del año dos mil (2000), bajo el Nro. 52, Tomo 11-A, numero de expediente 23650, dichas acciones tienen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) cada una. Propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de capital, que se demuestran mediante el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil M.A.D SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A, y que para los efectos del presente documento tiene un valor estimado de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000 BS.).
CUARTO: Se adjudica en plena en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YAQUELINE DE JESUS ESPEJO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.335.353, previa renuncia del cincuenta (50%) por ciento de los derechos adquiridos durante la comunidad sobre el bien inmueble por parte del ciudadano ULDARICO ROA RIVERA, una (01) parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran en ella, señalada con el numero parcelario 293-AII-38, ubicada en la Unidad de Desarrollo 293 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar y que según plano de zonificación vigente aprobado por el consejo municipal le corresponde una denominación R-3 (uso comercial) con las siguientes descripción: forma regular con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (300,12 M2) comprendida por los linderos y medidas; NORESTE: Frente con línea recta de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts) con calle sin nombre y una distancia promedio de cuatro metros (4,00 mts) del eje de dicha vía. SUROESTE: Una línea recta de nueve metros ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: Una línea recta de treinta metros ochenta centímetros (30,80 mts) con parcela N 293-AII-39) que es y fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: Una línea recta de treinta y un metros cuarenta centímetros (31,40 mts) con la parcela N 293-AII-37 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. El mencionado inmueble fue adquirido durante la relación concubinaria por la ciudadana YAQUELINE ESPEJO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.335.353, tal y como se evidencia en el documento de propiedad inscrito bajo el Nro. 2009.3394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.1758 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009 del registro Publico del Municipio Caroní, Estado Bolívar.Y para los efectos del presente documento dicho inmueble tiene un valor estimado de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (726.000,00 BS.)
Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos en la Unión Concubinaria, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo aquí expuesto.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex concubinos, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad concubinaria existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio, entendiéndose que en el caso de las copias simples las mismas no fueron impugnadas; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria (Amistosa) presentada por los ciudadanos YAQUELINE DE JESUS ESPEJO SAAVEDRA Y ULDARICO ROA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.353 y V-14.119.184, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL CAMINO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.750 y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 08/04/2022.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


MUZ/Olvg/Elimar
EXP. 15.537-24