PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SOLICITANTE: DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.647.358.-

EXPEDIENTE: 18.256-24

DECRETO DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 26 de Enero de 2024 fue distribuida la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana abogada DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.647.358 actuando en su propio nombre e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.303, parte solicitante, manifestando que la ciudadana GUILLERMINA ANTONIA CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.030.256, falleció el día 25/05/2.020, en el HOSPITAL UYAPAR de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud, se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el N° 18.256-24 y se admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, instándose a la solicitante a presentar los testigos para que declaren sobre los particulares señalados en el escrito de la solicitud.

La parte solicitante ciudadana DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO, ROGIERT OSWALDO CASTILLO, DALLANARA ROSSI MORAN CASTILLO Y DAYANORA MORAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-13.647.358, V-12.131.227, V-12.131.228 y V-15.355.996 en su carácter de hijos de la de cujus, antes identificadas solicitan que sean declaradas como únicas y universales herederas del fallecido.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito a fin de demostrar su pretensión, como son: a) Original del acta de defunción y copia simple de la cédula de identidad de la fallecida; b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de la de cujus; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento Jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes. En consecuencia, queda plenamente demostrado que los ciudadanos DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO y ROGIERT OSWALDO CASTILLO, DALLANARA ROSSI MORAN CASTILLO Y DAYANORA MORAN CASTILLO en su carácter de hijos de la fallecida, son las llamadas a suceder del de cujus GUILLERMINA ANTONIA CASTILLO, conforme al orden de suceder establecido en la legislación patria. Y así se declara.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones del código civil vigente, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del fallecido, ciudadana DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.647.358 actuando en su propio nombre e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.303 parte solicitante, manifestando que la ciudadana GUILLERMINA ANTONIA CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.030.256, falleció el día 25/05/2.020, en el HOSPITAL UYAPAR de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar a consecuencia de FALLA MULTIORGANICA, ENFERMEDAD MULTIORGANICA, HIPERTENCION ARTERIAL EST.2INC, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E ISQUEMICA DESC EN ICC.ERC EST.III, REAGUDIZADA, según acta de defunción Nro. 3828816; a los ciudadanos, DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO y ROGIERT OSWALDO CASTILLO, DALLANARA ROSSI MORAN CASTILLO Y DAYANORA MORAN CASTILLO en su carácter de hijos, identificados suficientemente en autos. Y así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la devolución del presente expediente en original a los interesados, conforme a las reglas del ordenamiento jurídico venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Sellada y firmada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS VERLASQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ

Sol Nº 18.256-24
MUZ/OV/Shirley