PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: DANIELA BERNARDA DOS SANTOS SA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.804.396, actuando en este acto en su carácter de Apoderada y representante de la ciudadana SILVIA CECILIA VILLARROEL LYNCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-49.936.970, según poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Febrero de 2023, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 4, folio 175 hasta el 177 y por la otra parte, JULIANY XAVIER LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.013.881, ambas partes debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CESAR RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 283.490.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.525-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos DANIELA BERNARDA DOS SANTOS SA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.804.396, actuando en este acto en su carácter de Apoderada y representante de la ciudadana SILVIA CECILIA VILLARROEL LYNCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-49.936.970, según poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Febrero de 2023, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 4, folio 175 hasta el 177 y por la otra parte, JULIANY XAVIER LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.013.881, ambas partes debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CESAR RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 283.490; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLÀUSULA PRIMERA: De mutuo y común acuerdo, HAN CONVENIDO, celebrar la presente TRANSACCION, sobre el siguiente contrato de OPCION DE COMPRA celebrado entre las partes antes identificadas celebrado en fecha lunes 27 de Febrero de 2023, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 58, Tomo 4, Folios 178 hasta 180, de los libros de autenticaciones PRIMERO: Visto que LA APCIONADA COMPRADORA cancelo la totalidad del precio fijado al momento de suscribir la opción de compra arriba identificada, según se señala en su cláusula TERCERA, en este acto LA OPCIONANTE-VENDEDORA, a los fines de cumplir con lo previsto en la clausula SEGUNDA, CUARTA Y SEXTA, del contrato suscrito, mediante el presente documento CEDE DE FORMA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, el derecho de propiedad del inmueble objeto de dicho documento, a LA OPCIONADA-COMPRADORA, haciéndole entrega en este acto Un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado numero 02-B, ubicado en el piso 2 del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CHARBEL” construido sobre las parcelas 208-09-09 y 208-09-10 las cuales forman parte de la Urbanización Villa Granada, segunda etapa situada en la Unidad de Desarrollo 208 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificado con el Código Catastral: 07-01-01-U01-023-018-001-001-P02-002, cuyas demás especificaciones del Conjunto Residencial constan en el Documento de condominio, mas adelante citado y se da acá por reproducido en su totalidad, el referido apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (141,32 Mts2) conformado por un pequeño Hall de acceso, sala de estar, comedor, desayunador, cocina, lavadero, dormitorio Principal con baño-vestier, dos (02) dormitorios auxiliares, dos (02) baños auxiliares, un (01) baño de visitas, una terraza y se encuentra alinderado de la siguiente Manera: NOROESTE: Con fachada noroeste del edificio; SURESTE: En parte con pasillo de circulación del edificio y por la otra parte escaleras auxiliares; noreste de acceso al edificio; NORESTE: Con fachada noreste del edificio y SUROESTE: Con apartamento 201-B, forma parte esta venta dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 30 y 31, los cuales se describen aso: puestos de estacionamiento Nº 30, tiene un área aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (16,03 Mts2) y sus linderos son: Noroeste: con puesto de estacionamiento Nº 31; Sureste: Con calle 04 de vialidad interna del conjunto; Noreste: Con puesto de estacionamiento Nº 28; Suroeste: Con puesto de estacionamiento Nº 32; puesto de estacionamiento Nº 31; tiene un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (15,97 Mts2) y sus linderos son: Noroeste: Con pasillo de circulación; Sureste: Con puesto de estacionamiento Nº 30; Noreste: Con puesto de estacionamiento Nº 29; Suroeste: Con puesto de estacionamiento Nº 33. Asi mismo forma parte de esta venta un (01) maletero identificado con el Nº 36, con un área aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2,99 Mts2) y sus linderos son: Noroeste: Con muro perimetral; Sureste: Con maletero Nº 17; Noreste: Con maletero Nº 35; Suroeste: Con maletero Nº 37, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,29% sobre las áreas comunes y obligaciones del conjunto residencial, así como del edificio al cual pertenece, tal como consta en su documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 23 de Diciembre del año 2011, bajo el numero 17 folio 115 del tomo 93 del protocolo de Trascripción del año 2011, el descrito inmueble es propiedad de LA OPCIONANTE VENDEDORA, Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Municipio Caroní, Estado Bolívar en fecha 01 de Noviembre de 2012, registrado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 2012-4423, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2826 y correspondiente al libro de folio real del año 2012,con liberación de hipoteca autenticada por ante la Oficina de Registro Publico de Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09 de Junio de 2021, bajo el Nº 2012.4423, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.6.2826 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, LA OPCIONANTE- VENDEDORA, se compromete a realizar el documento definitivo de venta ante el registro Subalterno respectivo, una vez cumplidos con los tramites legales que le corresponden como vendedor, de lo cual dará aviso formal a LA OPCIONADA-COPMPRADORA, SEGUNDO: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, en las condiciones que declara conocer LA OPCIONADA COMPRADORA, LA OPCIONADA VENDEDORA, declara de forma expresa que se modifica lo contemplado en las cláusulas CUARTA, QUINTA Y SEXTA, toda vez que como consecuencia de la entrega antes señalada, transmisión del derecho de propiedad, queda LA OPCIONADA COMPRADORA, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo y estando así debidamente autorizada para disponer del mismo y para hacer construcciones mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento, asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. TERCERO: LA OPCIONADA COMPRADORA declara que entiende las circunstancias económicas especiales que actualmente vive el país, que ocasionaron el retraso en la entrega del inmueble, y en las condiciones en que esta el inmueble anteriormente citado, en consecuencia renuncia a cualquier acción civil y penal derivada por retrasos en la entrega y daños ocultos en el inmueble hoy recibido. CUARTO: ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes la transacción planteada y reconocen que nada queda a reclamarse entre las partes por concepto de condiciones del inmueble y demora en la entrega del mismo, quedando pendiente y por cumplir la obligación del vendedor de la protocolización del documento de condominio respectivo, conforme la cláusula SEXTA del contrato arriba descrito y posterior protocolización de la venta definitiva del inmueble cancelado de contado al suscribir la opción, hoy aquí recibidos. La cual conforme a lo dispone los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. LA PRESENTE TRANSACCION FORMARA PARTE DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA ARRIBA IDENTIFICADO. QUINTO: Ambas Partes Solicitan, la Homologación de la presente Transacción Voluntaria, y solicitan muy respetuosamente se acuerden copias certificadas de la misma así como del auto de homologación respectivo.…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos DANIELA BERNARDA DOS SANTOS SA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.804.396, actuando en este acto en su carácter de Apoderada y representante de la ciudadana SILVIA CECILIA VILLARROEL LYNCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-49.936.970, según poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Febrero de 2023, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 4, folio 175 hasta el 177 y por la otra parte, JULIANY XAVIER LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.013.881, ambas partes debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CESAR RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 283.490; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 01/02/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ





Muz/Olv/Elimar
Exp. 15.525-24