PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: RENATE MULLER MIRWALD Y CARLOS ENRIQUE ZABALETA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.948.612 y V-8.366.172, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.528-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/01/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos RENATE MULLER MIRWALD Y CARLOS ENRIQUE ZABALETA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.948.612 y V-8.366.172, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN CARRASQUERO PORTUGUES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.210.472, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 23 de Enero de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 17, del Libro Nro 1 de Matrimonios del año 2.014, acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, Manzana Nro 17, Casa Nro. 23 UD-337, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos las cuales llevan por nombres: KELY RUBI MULLER ZABALETA, titular de la cedula de identidad V- 16.163.016, CAREN ALOTH MULLER ZABALETA, titular de la cedula de identidad V- 20.808.014 Y THAYRON PHILIPP MULLER ZABALETA, titular de la cedula de identidad V-23.502.931

• En cuanto a los bienes que partir y liquidar durante el matrimonio, ellos dejaron constancia que no hay bienes que liquidar.

• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 06/02/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RENATE MULLER MIRWALD Y CARLOS ENRIQUE ZABALETA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.948.612 y V-8.366.172, respectivamente, 23 de Enero de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 17, del Libro Nro 1 de Matrimonios del año 2.014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA



LA SECRETARIO

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana de la mañana (11:10 a.m.).


LA SECRETARIO

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


MUZ/OLV/Karelys
EXP. 15.528-24