REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: José Vicente Molina Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.183.354, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Yolanda Flórez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.410.723, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”

Exp. Nº 842-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 23 de Enero de 2.024, comparecen los Ciudadanos: José Vicente Molina Ruiz y Yolanda Flórez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.183.354 y V-14.410.723, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 7).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar ahora Registro Civil del Municipio Caroní, en fecha Once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 1141, folio 1141, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1996.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana 18, Casa N°33 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: José Vicente Molina Flórez y Thais Amaranta Molina Flórez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.086.366 y V-27.437.075, respectivamente.-

Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el día 11 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio. (Folio 02).-

En fecha: 23 de Enero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 08).

En fecha 24 de Enero de 2.024, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Vicente Molina Ruiz y Yolanda Flórez, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 09 al 10).

En fecha 25 de Enero de 2.024, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, (folio 12). -

En fecha 01 de Febrero de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, OPINIÓN FAVORABLE del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Vicente Molina Ruiz y Yolanda Flórez, ya identificados. (Folio 13). -

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges José Vicente Molina Ruiz y Yolanda Flórez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar ahora Registro Civil del Municipio Caroní y que se encuentran separados de hecho desde el 11 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), señalando que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en su relación, que hicieron imposible su reconciliación, por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal desde el día 11 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a su relación a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: José Vicente Molina Flórez y Thais Amaranta Molina Flórez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.086.366 y V-27.437.075, respectivamente, y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana 18, Casa N°33 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2.024, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos José Vicente Molina Ruiz y Yolanda Flórez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos José Vicente Molina Ruiz y Yolanda Flórez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.183.354 y V-14.410.723, respectivamente, ambos de este domicilio. -

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar ahora Registro Civil del Municipio Caroní, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 1141, del Libro de Matrimonio llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los Dos (02) día del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-




LA JUEZA

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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES


LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 842-24.-