REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Romelys Del Valle Yance Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.182, y de este domicilio.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Juan Carlos Zeron Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 159.953, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadano: Luis Rafael Beltrán Gascón, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.262, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 834-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Diciembre de 2.023, comparece la Ciudadana: Romelys Del Valle Yance Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.182, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Juan Carlos Zeron Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 159.953, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Luis Rafael Beltrán Gascón, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.262, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folio útil y cinco (5) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos mil Novecientos Noventa y dos (1.992) que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Luis Rafael Beltrán Gascón, ya identificado; por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 755, Folios 526-527 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.992.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal, casa número 08 del sector Santo Domingo de esta Ciudad de Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante la vigencia de nuestra Unión Matrimonial Procreamos tres (03) hijas que llevan por nombre LUISMELIS MARIA BELTRAN YANCE, LUISMARI JOSEFINA BELTRAN YANCE Y MILIXA MARIA BELTRAN YANCE, mayores de edad según consta en las copias simples de sus cedulas de identidad que acompañan este documento.
Que después de haber contraído matrimonio, durante los primeros los fue completamente normal, lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y peleas en nuestra relación que hizo imposible la reconciliación por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el 12 de diciembre del año 2.018, situación esta que persiste, sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros, quedando muerto el vínculo afectivo que causa y provoca el matrimonio. De dicha unión matrimonial no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles que repartir… (Folios 02 al 08).-
En fecha: 19 de Diciembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 09).
En fecha 20 de Diciembre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Romelys Del Valle Yance Azocar contra el ciudadano Luis Rafael Beltrán Gascón, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Luis Rafael Beltrán Gascón, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 10 al 11).-
En fecha: 25 de Enero de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por el demandado Ciudadano: Luis Rafael Beltrán Gascón, ya identificado. (Folio: 12 al 16).
En fecha: 02 de Febrero de 2.024, comparece la ciudadana Romelys Del Valle Yance Azocar, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio Juan Carlos Zaron solicitando la citación vía correo electrónico del demandado: Luis Rafael Beltrán Gascón, ya identificado (Folios: 17).
En fecha: 05 de Febrero del 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Luis Rafael Beltrán Gascón, ya identificado (Folio 18).-
En fecha: 07 de Febrero de 2.024, se notificó vía correo electrónico al demandado ciudadano: Luis Rafael Beltrán Gascón, ya identificado, (Folio 19).
En fecha: 23 de febrero de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de del demandado ciudadano: Luis Rafael Beltrán Gascón, ya identificado manifestando: “Buenas tardes me llamo Luis Rafael Beltrán Gascón soy portador de la cedula de identidad de numero 8.959.262. Acepto en todas sus partes y apruebo el divorcio que lleva en mi contra, que lleva Romelys Del valle Yance Azocar número de cedula 9.935.182 y que no puedo asistir ya que renuncio a todo acto que tenga que ir al tribunal ya que me encuentro fuera del estado bolívar.-“(Folio 20).
En fecha: veintiséis (26) de Febrero de 2024, se ORDENA y se NOTIFICA El Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 21 y 22).-
En fecha 28 de Febrero de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Romelys Del Valle Yance Azocar y Luis Rafael Beltrán Gascón, ya identificados.- (Folio 23).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Romelys Del Valle Yance Azocar y Luis Rafael Beltrán Gascón, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Nueve (09) de Noviembre del año Dos mil Novecientos Noventa y dos (1.992), por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el 12 de diciembre del año 2.018, señalando Que después de haber contraído matrimonio, durante los primeros los fue completamente normal, lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y peleas en su relación que hizo imposible la reconciliación por lo que decidieron separarse, Que durante la vigencia de su Unión Matrimonial Procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre LUISMELIS MARIA BELTRAN YANCE, LUISMARI JOSEFINA BELTRAN YANCE Y MILIXA MARIA BELTRAN YANCE, mayores de edad y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Principal, casa número 08 del sector Santo Domingo de esta Ciudad de Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2.024, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Romelys Del Valle Yance Azocar contra el Ciudadano: Luis Rafael Beltrán Gascón, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Romelys Del Valle Yance Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.182, y de este domicilio, contra el ciudadano Luis Rafael Beltrán Gascón, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.262y de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos mil Novecientos Noventa y dos (1.992), por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 755, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 834-23.-
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