REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Carmelo Luis Blanco Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.127.050, y de este domicilio.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadana: Taina Salazar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 104.997, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.532, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 806-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 02 de Noviembre de 2.023, comparece el Ciudadano: Carmelo Luis Blanco Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.127.050, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Taina Salazar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 104.997, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana Yuris Del Valle Yépez Bonalde, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.532, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folio útil y tres (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha: Catorce (14) de Diciembre del año Dos mil siete (2.007) que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde, ya identificada; por ante la Unidad del Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 19, Folios 37-38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.007.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ciudad Bendita 2 de sierra el Pao, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre nosotros una situación de DESAFECTO que ha perdurado en el tiempo y ha conllevado a nuestra separación de hecho hace exactamente 7 AÑOS a la actual fecha, ya que pereció el afecto en la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por eso ha existido un alejamiento de sentimientos con una grave incompatibilidad de caracteres entre nosotros como pareja, la cual consiste en la intolerancia que hemos tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hace imposible nuestra vida en común … ( folios 02 al 06).-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
En fecha: 02 de Noviembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).
En fecha 03 de Noviembre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Carmelo Luis Blanco Ascanio contra la ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 08 al 10).-
En fecha: 07 de Diciembre de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por la demandada Ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde, ya identificada. (Folio: 11 al 14).
En fecha: 23 de Enero de 2.024, comparece el ciudadano Carmelo Luis Blanco Ascanio, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio Taina Salazar solicitando la citación vía correo electrónico de la demandada: Yuris Del Valle Yépez Bonalde, ya identificada (Folios: 15).
En fecha: 24 de Enero de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde ya identificada, (Folio 16).-
En fecha: 25 de Enero de 2.024, se notificó vía correo electrónico a la ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde ya identificada, (Folio vto. 16).
En fecha: 29 de Enero de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de la ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde, ya identificada, manifestando: “Por Cuanto Estoy Al Tanto De Todas Las Diligencias Que Está Realizando Mi Ex Cónyuge Para Disolver El Vínculo Matrimonial Que Nos Une: Me Doy Por Notificada En El Exp-Nº 806-23, Llevado Por El Juzgado Segundo De Municipio Del Municipio Piar Y Padre Pedro Chien Del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Bolívar, A Cargo De La Juez Belkis Jiménez Torres; Por La Causa De desafecto E Incompatibilidad De Caracteres, Y Notifico A Este Tribunal Que Acepto El Contenido Total De Dicha Solicitud. Quedando Notificada De La Causa Por Medio Del Presente Canal Electrónico Para Que La Causa Siga Su Curso Legal. Yuris Del Valle Yépez Bonalde C.I: V- 15.687.532.-“(Folio 17).
En fecha: treinta (30) de Enero de 2024, se ordena la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público. (Folio 18).-
En fecha: dos (02) de febrero de 2024, se deja constancia que fue notificado vía correo electrónico el Fiscal octavo del Ministerio Público. (Folio 19).-
En fecha 05 de Febrero de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Carmelo Luis Blanco Ascanio y Yuris Del Valle Yépez Bonalde, ya identificados.- (Folio 20).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Carmelo Luis Blanco Ascanio y Yuris Del Valle Yépez Bonalde, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Catorce (14) de Diciembre del año Dos mil siete (2.007), por ante la Unidad del Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Octubre del año Dos mil veintiuno (2.021), señalando Que después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creo entre ellos una situación de DESAFECTO que ha perdurado en el tiempo y ha conllevado a su separación de hecho hace exactamente 7 AÑOS a la actual fecha, ya que pereció el afecto en la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por eso ha existido un alejamiento de sentimientos con una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hace imposible su vida en común, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Ciudad Bendita 2 de sierra el Pao, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2.024, por la Ciudadana: MARTHA MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Carmelo Luis Blanco Ascanio, contra la Ciudadana: Yuris Del Valle Yépez Bonalde, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Carmelo Luis Blanco Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.127.050, y de este domicilio, contra la ciudadana Yuris Del Valle Yépez Bonalde, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.532, y de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha : Catorce (14) de Diciembre del año Dos mil siete (2.007), por ante la Unidad del Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, del Estado Bolívar,, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 19, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 806-23.-
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