REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTES: MIRLA ALEJANDRA CASTILLO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.580 y CIRO ALFONSO ROJAS HERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.432, domiciliados en la Avenida Las Tres Rosas casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar y en la Avenida Las Tres Rosas de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495.

MOTIVO: Divorcio Por Mutuo Consentimiento (Justicia de Paz).

EXPEDIENTE: C-290-2024.


En fecha 22 de febrero del año 2024, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MIRLA ALEJANDRA CASTILLO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.580, domiciliada en la Avenida Las Tres Rosas casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar y el ciudadano CIRO ALFONSO ROJAS HERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.432, domiciliado en la Avenida Las Tres Rosas de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, debidamente asistidos por RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495. Ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2024 este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio, admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.

En fecha 23 de febrero de 2024, fue celebrada la audiencia en presencia de las partes, para el pronunciamiento de Ley y previo examen de las documentales presentadas y llenos los extremos, a tenor de lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, a los fines de proceder a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por los ciudadanos MIRLA ALEJANDRA CASTILLO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.580, y el ciudadano CIRO ALFONSO ROJAS HERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.432.

SEGUNDO:

DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZA DE PAZ COMUNAL.

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, este Tribunal, asume la Jurisdicción de Jueza de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Sifontes del estado Bolívar no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en consecuencia se acoge la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:

“… Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este municipio no han sido designados los Jueces de Paz Comunal, y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA SOLICITUD

Alegan las partes a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:

1) Que actualmente los solicitantes se encuentran domiciliados en la Avenida Las Tres Rosas casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar y en la Avenida Las Tres Rosas de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, respectivamente.

2) Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de abril de 2000, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 98, inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Tres Rosas de la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

4) Que desde el mes de julio de 2014, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes. No haciendo vida en común.

5) Que NO adquirieron bienes durante el matrimonio.

6) Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ROJAS CASTILLO DAVID JESUS, de veintidós (22) años de edad.

TERCERO:

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 98, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 2000, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 03, 04, 05 y 06 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente MIRLA ALEJANDRA CASTILLO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.580, y el ciudadano CIRO ALFONSO ROJAS HERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.432, celebraron el matrimonio civil, en fecha 13 de abril del año 2000, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos descritos en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento.

En conclusión, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO, contraído en fecha 13 de abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 98, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 2000, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 8, ordinal 8, Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por MIRLA ALEJANDRA CASTILLO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.580, y el ciudadano CIRO ALFONSO ROJAS HERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.432. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 13 de abril del 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 98, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 2000, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 03, 04, 05 y 06 del presente expediente.

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, líbrese oficio a la autoridad competente, para que sean estampadas las respectivas notas marginales.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-

LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.-

En la misma fecha de hoy, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.-





















REV/mb/yp.-
EXPTE C-290-2024.-