REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de febrero de 2024
213° y 165°

Vista la diligencia de fecha 26.02.2024, suscrita por el ciudadano JOSE JULIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.399.865, en su carácter de parte actora, asistido en este acto por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 01.02.2024, donde se le ordenó ampliar la prueba relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así dar cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora y así como el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación, como periculum in damni. En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. Por cuanto en fecha 01.02.2024 se dicto auto mediante el cual quien suscribe en virtud de que no estaban lleno los extremos del periculum in damni y el periculum in mora ordeno con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba sobre ambos extremos, asimismo la parte actora en fecha 26.02.2024 mediante diligencia según sus dichos dio cumplimiento al auto de fecha 01.02.2024, alegando lo siguiente:
- Que para un mejor entendimiento de las razones por las cuales se peticionan las aludidas medidas atípicas, se hace necesario un sucinto pero sistemático recorrido por la forma, oportunidad, contenido y alcance en que se produjeron los hechos y actos que resultaron plenamente demostrados en el proceso penal que conllevó a la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en fecha 31 de Octubre de 2023; signada bajo el asunto número OP03-S-2021-000041; en la cual fungió como victima el ciudadano: JOSE JULIAN RODRIGUEZ, (actuando en este expediente con carácter de parte DEMANDANTE) y como acusado el ciudadano: ABRAHAN ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ; (actuando en el presente expediente con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "TRACTO KEIBEL, C.A", parte DEMANDADA). Es de hacer notar que la presente decisión se configuró mediante resolución judicial de homologación de acuerdo reparatorio en audiencia preliminar entre personas naturales; no obstante, como requisito necesario para la realización de este acuerdo, el acusado de marras, admitió los hechos concretamente imputados y materializados mediante el ejercicio de su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "TRACTO KEIBEL, C.A"; así como la calificación propuesta por la representación de la fiscalía del ministerio público, en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima de especie; tratándose en éste caso de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. Quedando así solidariamente demostrada y desplegada la conducta activa, típica, antijurídica y culpable de la parte demandada en perjuicio de la parte actora; en cuyo caso ante el peligro inminente de insolvencia dolosa por parte del PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil "TRACTO KEIBEL, C.A. Rif: J-40248532-8; quien pudiera disponer del patrimonio de dicha empresa por él mismo o a través de cualquier acto unilateral de disposición, que violente el FUMUS BONIS IURIS basado en las suficientes pruebas relacionadas con la responsabilidad civil de la referida Sociedad Mercantil, y el PERICULUM IN MORA basado en el tiempo que pudiera tardar el presente proceso, por cuanto se requiere garantizar las resultas del mismo; de allí que en su conjunto se configura objetivamente el PERICULUM IN DAMNI.
- Que queda amplia suficientemente la presente prueba, fundamentada en el principio de la licitud y comunidad de prueba; aportada en el libelo de la demanda, signada e identificada con la letra (B); la cual como producto de una acción penal derivó legalmente como el medio idóneo para la reclamación de peticiones con carácter civil; a cuyos efectos legales y pertinentes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 30 la indemnización a las víctimas de violaciones de derechos humanos, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por parte de los culpables, así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 23; promueve como uno de sus objetivos principales la protección a las víctimas y la reparación del daño.
- Que en cuanto a los daños provocados como consecuencia del delito, no sólo regula el concepto, limitaciones y modos de exigir la responsabilidad civil como parte propia del ordenamiento penal, sino que también regula y establece la vía para hacer efectiva la responsabilidad material derivada de los daños y perjuicios eventuales causados con ocasión del delito; normativa esta que está señalada en el título II del Libro Primero, artículos 50 al 54 del C.O.P.P. Es importante destacar que el legislador deja a opción del reclamante si la reclamación de la responsabilidad civil la ejerce por ante la competencia civil, cuyo proceso en este caso se tramitará ante los órganos jurisdiccionales con tal competencia, es decir, con competencia civil, aplicando el procedimiento ordinario conforme al Código de Procedimiento Civil.
- Que en atención a lo antes expuesto y al contenido del articulo 601 el Código de Procedimiento Civil, da por ampliada la presente prueba ya aportada en el libelo de la demanda, signada con la letra (B); cuyos aspectos son suficientes e independientes como prueba pre-constituida la cual luce idónea como prueba controlada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; sobre los hechos ocurridos para el momento de presentar la demanda in comento; quedando con la misma acreditada la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como el temor de que se cause un perjuicio que sea de dificil o imposible reparación.
Asimismo consigno junto con la diligencia de fecha 26.02.2024, un documento Marcado con la letra “B”, el cual infiere que fue homologa en fecha 31.12.2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este estado un acuerdo reparatorio como producto de una acción penal y como consecuencia se decretó la extinción de la acción penal.
Ahora bien, considera este Juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas; no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora” así como el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación, como periculum in damni; con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de las medidas cautelares solicitada por la parte actora. Así se Decide.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ



ILD/RPL/mfv.-
Exp N° T-2-INST-12.841-23